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CSJ - STP4741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4741-2024 Radicación N. 136738 (Acta N. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la causa 05 001 60 00207 2019 02483 que se adelanta en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación y al Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 2

1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) d eclaró penalmente responsable a EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el proceso No. 05 001 60 00207 2019 02483 que se adelantó en contra de éste . Tal decisión fue recurrida por el apoderado del accionante y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. En el escrito de tutela manifestó el actor que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso. Esta situación vulnera de sus derechos fundamentales por

accionante y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En el escrito de tutela manifestó el actor que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso. Esta situación vulnera de sus derechos fundamentales por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la referida magistratura emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Mediante auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el asunto identificado con el Rad. 05 001 60 00207 2019 02483 ingresó a su despacho el 19 de abril de 2023 y se encuentra en turno para estudio.

3. Señaló que la alta carga laboral asignada a su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuarlo. Asimismo, destacó que preside el despacho desde el 1 de noviembre de 2023 y que aún cuenta con procesos que ingresaron en el año 2016, a los cuales se lesCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 3 está dando prioridad en la medida que merecen mayor atención por su evidente mora.

4. Agregó que a su oficina han llegado asuntos con fecha próxima de prescripción, razón por la cual se les ha dado preeminencia, lo cual ha alterado los turnos de resolución. Así, indicó que el proceso objeto de

evidente mora.

4. Agregó que a su oficina han llegado asuntos con fecha próxima de prescripción, razón por la cual se les ha dado preeminencia, lo cual ha alterado los turnos de resolución. Así, indicó que el proceso objeto de censura tiene fecha de prescripción del 01 de diciembre al 2030, por lo que no cumple con los criterios para estudiarse preferentemente.

5. Con los anteriores argumentos solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional dado que la tardanza para desatar la alzada se encuentra justificada.

6. En virtud de la anterior respuesta, mediante auto del 9 de abril de 2024 se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal radicado 05 001 60 00207 2019 02483 y del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciaran respecto de la problemática planteada.

7. La Fiscal 50 Seccional de Dabeiba hizo un recuento del trámite surtido en la causa efectuada en contra del aquí accionante y recalcó que las actuaciones se han llevado a cabo dentro del marco legal y constitucional. Señaló reconocer la congestión del sistema judicial y la necesidad de tomar medidas para mejorar esta situación, sin embargo, destacó que en el presente asunto « no existió ninguna mora en el asunto más que el propio que determina y determinó el debido proceso judicial; por lo tanto se solicita de manera respetuosa por lo antes dicho sea desvinculada de cualquiera acción que así se indique.»

8. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba expresó que la congestión judicial es un problema nacional en todos los niveles deCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz

8. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba expresó que la congestión judicial es un problema nacional en todos los niveles deCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 4 la Rama Judicial porque la demanda de justicia supera la capacidad de respuesta del aparato judicial; lo que hace relevante considerar la carga laboral del funcionario. En consecuencia, señaló que carece de legitimación en la causa por activa y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

9. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es dable atribuir responsabilidad alguna a esa autoridad por la tardanza del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en resolver la alzada presentada por el accionante contra la sentencia condenatoria. Indicó que esa dependencia supo de la acumulación de inventarios por los bajos egresos reportados por el magistrado que se encontraba a cargo hasta el año 2023, por lo que adoptó medidas a través de los Acuerdos PCSJA22-12025, PCSJA23-12111, PCSJA24-12160 con los que buscó redistribuir procesos y, finalmente, creó otro cargo al servicio de ese despacho.

10. Por lo señalado indicó que esa Corporación ha realizado esfuerzos para brindar justicia pronta para los usuarios de la administración de justicia, motivo por el cual no ha incurrido en ninguna violación del derecho fundamental del accionante.

esfuerzos para brindar justicia pronta para los usuarios de la administración de justicia, motivo por el cual no ha incurrido en ninguna violación del derecho fundamental del accionante.

11. El 15 de marzo de los cursantes, el accionante allegó memorial con el asunto «derecho de petición -artículo 23 CPCrecurso de impugnación frente a la acción de tutela con el radicado 136738» y en él manifestó los mismos hechos que nutrieron el escrito introductor.

Adicional, solicitó a este magistrado sustanciador estudiar el proceso penal adelantado a su contra, pues en su sentir, «fue mal condenado».CUI. 11001020400020240066600 Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 5

12. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI. 11001020400020240066600 Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 6

4. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

6. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI. 11001020400020240066600 Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

7. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas

distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar elCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 8 proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por reparto el 19 de abril de 2023.

10. No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para resolver de fondo los recursos de apelación; pero la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió impartirle mayor celeridad.

11. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

12. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020,

rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022,

guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

13. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde abril de 2023, la asignación de expedientes y los asuntos con prelación le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

14. Como lo indicó el accionado, existen asuntos que ingresaron al despacho desde el año 2016 y otros que están próximos a prescribir, lo queCUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 9 no le ha permitido dar prelación a la alzada en el radicado de interés de la accionante.

15. Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para resolver los recursos de apelación promovidos por la defensa del accionante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión, mismas que han sido abordadas con notables esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna.

16. De otro lado, el actor solicitó a esta magistratura realizar un pronunciamiento respecto de las resultas de su proceso penal, al respecto,

congestión, mismas que han sido abordadas con notables esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna.

16. De otro lado, el actor solicitó a esta magistratura realizar un pronunciamiento respecto de las resultas de su proceso penal, al respecto, se le informa a EDGAR DARÍO DAVID ORTIZ que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, a través de los distintos mecanismos de defensa judicial idóneos en las distintas fases del proceso, máxime cuando el proceso objeto de censura se encuentra pendiente de resolver la alzada.

17. Al respecto, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala frente a acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso, la cual dicta que no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces paraCUI. 11001020400020240066600 Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 10 asegurar la protección de los derechos y las garantías

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 10 asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

18. Así las cosas, asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de procesos adelantados conforme al correspondiente marco legal, en el caso concreto de la Ley 906 de 2004; además, significaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

18. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado , se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

argumentos puestos de presente por el accionado , se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVECUI. 11001020400020240066600

Edgar Darío David Ortiz Tutela de primera instancia Numero interno 136738 11

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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