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CSJ - STP4742-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4742-2020 Radicación n° 443 / 110415 Acta No. 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la presunta violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridadImpugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

social y el que denominó «libre escogencia de régimen pensional».

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses». Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de agosto de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pedido, al considerar que la hoy accionante no es beneficiaria del régimen de transición y, por tal razón, «la AFP no estaba obligada a dar la información de las consecuencias del traslado y como no se aportó con la demanda medio de convicción que diera cuenta del engaño, bastaba solo con la firma del formulario de afiliación como constancia del consentimiento informado».Impugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que invirtió la carga de la prueba, habida

consentimiento informado».Impugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que invirtió la carga de la prueba, habida cuenta que era obligación del fondo de pensiones «demostrar que sí cumplió con el deber de información, pues es quien debe demostrar cuales (sic) eran las proyecciones pensionales que hacían sus asesores al momento de la asesoría». Agrega que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha emitido sobre la materia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que:

1. No es dable acudir al amparo constitucional cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, siempre y cuando no se cause al administrado un perjuicio irremediable con la actuación u omisión del funcionario o del particular, lo cual hace viable la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional, de ahí que no es un

cuando no se cause al administrado un perjuicio irremediable con la actuación u omisión del funcionario o del particular, lo cual hace viable la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional, de ahí que no es un instrumento apto para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Impugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

2. Contra la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado a quo y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas al interior del proceso ordinario promovido por la aquí accionante, se interpuso recurso extraordinario de casación cuyo trámite se halla en curso.

3. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente en razón a que paralelamente a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo, acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

4. La acción constitucional es apresurada, toda vez que la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la sentencia del Tribunal, por ello, era prematuro sostener el desconocimiento de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, cuyos argumentos de inconformidad se concretan a que la Sala a quo debió declarar improcedente la acción de tutela y no

fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, cuyos argumentos de inconformidad se concretan a que la Sala a quo debió declarar improcedente la acción de tutela y no negarla, como quedó plasmado en la parte resolutiva.

Al respecto sostiene que dentro de la motivación se precisó sobre la improcedencia del amparo en razón a queImpugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

en forma paralela a este mecanismo se estaba haciendo uso de los recursos ordinarios, de lo cual está de acuerdo, ya que efectivamente se interpuso el extraordinario de casación contra la sentencia que revocó el fallo favorable dictado en primera instancia. Por tal razón, para el impugnante, se está ante la improcedencia y no la negativa de unos derechos fundamentales ante la existencia del mentado recurso.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que seImpugnación Tutela 443 / 110415

María Eufemia Jaimes Ropero

utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Preliminarmente ha de precisarse que el apoderado de la accionante presentó ante la Sala a quo solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, la cual fue resuelta negativamente en auto del 29 de abril de 2020. En el escrito igualmente se indicó que “…de no darse trámite a la aclaración sirvan estos mismos argumentos como recurso de impugnación con el mismo fin”.

Frente a ello, se entiende que al despacharse negativamente la petición de aclaración, la parte actora impugna el fallo de primer grado, cuyo sustento corresponde a los planteamientos que en el mentado libelo se expusieron para cimentar dicha petición, los cuales quedaron resumidos en el acápite precedente.

4. Aclarado el punto, la discusión se circunscribe a si la decisión debió ser la de negar la petición de amparo o

quedaron resumidos en el acápite precedente.

4. Aclarado el punto, la discusión se circunscribe a si la decisión debió ser la de negar la petición de amparo o declararla improcedente atendiendo que aún se tramita el recurso de casación que se interpuso contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante.

5. Vistas así las cosas, es claro que ningún cuestionamiento se hizo frente a los fundamentos aducidos por la Sala de Casación Laboral para desestimar la petición de amparo, por el contrario, se comparten cuando se aceptaImpugnación Tutela 443 / 110415

María Eufemia Jaimes Ropero

que actualmente se tramita el recurso extraordinario, razón por la cual ningún pronunciamiento se emitirá al respecto, centrándose entonces el estudio de fondo al tema objeto de inconformidad que se ha identificado.

6. Pues bien, considera la Sala que la discusión propuesta por el impugnante resulta a todas luces intrascendente si en cuenta se tiene que el hecho de negar o declarar improcedente la acción de tutela conlleva la misma connotación.

En efecto, con una y otra determinación se está resolviendo de fondo la solicitud de amparo que la parte accionante pretende y se deja dilucidado, acorde con las razones expuestas en la parte motiva, que no obran fundamentos para activar la intervención del juez de tutela, ya sea porque no se demostró la conculcación o amenaza de

razones expuestas en la parte motiva, que no obran fundamentos para activar la intervención del juez de tutela, ya sea porque no se demostró la conculcación o amenaza de algún derecho de carácter fundamental o porque el asunto debe proponerse en otro escenario. Es cierto que en la motivación del fallo de primer grado se hizo ver sobre la improcedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa y finalmente se decidió negarlo, lo cual, se insiste, no ostenta anomalía alguna con la entidad suficiente para modificar la decisión, por lo ya señalado. Aceptándose lo propuesto por el censor, es decir, que en la parte resolutiva debió indicarse que la acción de tutela es improcedente, la consecuencia sigue siendo la mismaImpugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

con la adoptada por la Sala a quo, esto es, que no se halló compromiso de ninguna garantía superior y por ello la intervención del juez constitucional no se hace necesaria, que es igual a la negativa del amparo. Puede también considerarse que cuando se trata de actuaciones en las que la parte activa cuenta con los mecanismos pertinentes para la solución del caso, que es precisamente una de las causales que tornan inviable la petición de amparo, la decisión final podría ser la improcedencia, y la negativa cuando el asunto se estudia de fondo y, claro está, no se advierte ningún compromiso a los derechos fundamentales, lo cual, para la Sala, se trata de

improcedencia, y la negativa cuando el asunto se estudia de fondo y, claro está, no se advierte ningún compromiso a los derechos fundamentales, lo cual, para la Sala, se trata de tecnicismos que en nada influyen si el asunto se resuelve en uno u otro sentido. Si la inquietud del impugnante, que se infiere pues no se precisa con la suficiente claridad, es que la negativa del amparo puede repercutir dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que aún se surte ante la Sala especializada, debe decirse que ello tampoco persuade por dos razones básicas: i) se trata de actuaciones totalmente distintas: uno es el trámite de tutela y otro muy diferente el proceso laboral y ii) en el fallo que resolvió la acción constitucional tan solo se hizo mención a la existencia del recurso para dirimir el asunto, sin que se hubiese adentrado a hacer precisiones acerca de la situación de la accionante al interior del proceso ordinario y mucho menos planteado posibles soluciones para dirimir el recurso.Impugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

7. Significa lo expuesto que el hecho de negarse o declararse improcedente el amparo constitucional no conlleva anomalía alguna, si se tiene en cuenta que una y otra determinación son indicativas que al interior de la actuación no se logró demostrar la amenaza o violación de algún derecho fundamental, por ello, baladí se torna una discusión al respecto.

8. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo

actuación no se logró demostrar la amenaza o violación de algún derecho fundamental, por ello, baladí se torna una discusión al respecto.

8. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación Tutela 443 / 110415 María Eufemia Jaimes Ropero

JAIME HUBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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