CSJ - STP4742-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4742-2024 Radicación N°. 136420 (Acta N°. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS PASTRANA OYOLA, ROBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY Y ADÍS YOLANDA LEMOS MERCADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de febrero de 2024, por el cual denegó el amparo del derecho fundamental a l debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.
2. En primera instancia, se vinculó al contradictorio por pasiva a los sujetos procesales del proceso penal bajo radicado 110016000099202200130.Rdo.: 70001220400020240000801
Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 2
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos: «Informa el apoderado judicial de los señores Jorge Luis Pastrana Oyola, Adís Yolanda Lemos Mercado y Robinson José Calderón Garay, que contra éstos y por el punible de concierto para delinquir agravado
«Informa el apoderado judicial de los señores Jorge Luis Pastrana Oyola, Adís Yolanda Lemos Mercado y Robinson José Calderón Garay, que contra éstos y por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de trata de personas, se sigue un proceso penal bajo el radicado N° 11 0016000099202200130. Que ni en la imputación de cargos, ni en la audiencia de acusación, la fiscalía nada dijo sobre la calidad de sujeto activo calificado de los investigados como grupo delictivo organizado; así como tampoco indicó los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen al GDO, error que sostuvo al solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento por un año más, pese a que la norma es clara al establecer que cuando se trate de grupos delictivos organizados, la vigencia de la medida es hasta 3 años. Refiere que, por haber transcurrido 244 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906/2004 solicitó el 2 de noviembre de 2023 libertad por vencimiento de términos; solicitud que, según el requerimiento de la fiscalía, debía negarse al serle aplicable la norma dispuesta en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906/2004 por tratarse de un grupo delictivo organizado, considerando por primera vez la calidad de grupo delictivo organizado, a criterio del abogado. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulantes de Sincelejo resolvió desfavorablemente las pretensiones de
considerando por primera vez la calidad de grupo delictivo organizado, a criterio del abogado. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulantes de Sincelejo resolvió desfavorablemente las pretensiones de la defensa, acogiéndose a lo manifestado por la fiscalía, empleando una norma inaplicable al caso; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ratificada en la primera, y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en fallo del 17 de enero de 2024. Señala que, a su juicio, la decisión del juez de segunda instancia aplicó indebidamente la norma, específicamente el artículo 317A, numeral 5°Rdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 3 de la Ley 906/2004, constituyéndose una vía de hecho por defecto sustantivo»
4. Pretenden los accionantes que a través de este medio: «Se decrete la nulidad de los autos proferidos que niegan la libertad por vencimiento de términos; y en consecuencia, Se ordene la libertad inmediata de los procesados» (sic).
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El tribunal decidió denegar el amparo solicitado. En primer lugar, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, ya que lo que evidencian los actores es
porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, ya que lo que evidencian los actores es la búsqueda de una decisión favorable mediante un fallo alternativo que conceda la libertad por vencimiento de términos, aplicando criterios legales interpretados a conveniencia. 5.1 De otro lado, arguyó la sala que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, pues la concesión de la libertad por vencimiento de términos ya fue sometida al estudio de las autoridades judiciales competentes y las decisiones fueron tomadas bajo la aplicación adecuada de la reglamentación legal y jurisprudencial al caso. 5.2 Finalmente, indicó que, al ser un proceso penal en trámite, el escenario idóneo para presentar la vulneración de los derechos alegados es ante el respectivo juez natural, quien determinará la existencia o no de esta.
IV . LA IMPUGNACIÓNRdo.: 70001220400020240000801
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6. El abogado de los accionantes impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: «Si se trata de una acción de tutela contra un auto interlocutorio, es obvio que formalmente siempre habrá un mecanismo distinto a la acción de tutela, para atacarlo: El propio proceso.
Pero el perjuicio irremediable no permite seguir intra procesalmente ni para solicitar una nulidad, porque sus efectos son
de tutela, para atacarlo: El propio proceso. Pero el perjuicio irremediable no permite seguir intra procesalmente ni para solicitar una nulidad, porque sus efectos son tardíos. Esto fue lo argumentado en el libelo inicial. Dice el Tribunal que se quiere inventar una tercera instancia, porque eso se le ha enseñado a decir. Pero no atiende que se le demuestra lo contrario. En estos casos, buscar una tercera instancia implicaría que no se demostrara la relevancia constitucional, por ejemplo, cosa que ya se hizo. Porque ya se necesita una decisión en torno a esa importancia, que destierre los yerros cometidos para tomar decisiones intra proceso, nunca para revivir esas discusiones. Solamente para corregir la manera viciada de proferirlas. (…) El tribunal dice que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Pero se necesita la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, porque el proceso penal no resolverá oportunamente lo que hará la acción de tutela. Así, se cumplen todos los requisitos y el de subsidiariedad, que indica primero la existencia de un proceso penal donde se está discutiendo la suerte de los detenidos, se entiende tácitamente satisfecho, porque la acción de tutela acude para impedir un perjuicio irremediable.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALARdo.: 70001220400020240000801
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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS PASTRANA OYOLA, ROBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY Y ADÍS YOLANDA LEMOS MERCADO , contra el fallo de tutela del 16 de febrero de 2024 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad se encuentra ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Rdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 6 c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.Rdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en los fallos T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 8 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se declare la nulidad de las decisiones de primera instancia - proferida por el
interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se declare la nulidad de las decisiones de primera instancia - proferida por el Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, el 02 de noviembre de 2023y segunda instanciaemitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de enero de 2024 - por medio de las cuales las agencias judiciales no accedieron a decretar la libertad por vencimiento de términos pretendida por el defensor en favor de sus prohijados, hoy accionantes. 9.2. Adujo el apoderado judicial que, dentro de la actuación penal controvertida el juez de segunda instancia inaplicó el articulo 317 numeral 5°, parágrafo 1 de la Ley 906 y se aplicó indebidamente el artículo 317 A, numeral 5° de la misma normatividad. 9.3. Pues bien, encuentra esta Sala que los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos de las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente a que, en el caso objeto de estudio, la normatividad aplicable para hacer el conteo de términos para verificar si es factible ordenar la libertad por el vencimiento de los mismos, es el numeral 5° del canon 317 A del Código de Procedimiento Penal, teniendo
normatividad aplicable para hacer el conteo de términos para verificar si es factible ordenar la libertad por el vencimiento de los mismos, es el numeral 5° del canon 317 A del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que «en el escrito de acusación se consignó que fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, conforme alRdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 9 inciso 2° del artículo 340 del estatuto procesal penal, por cuanto para la fiscalía, los acusados constituyen una empresa criminal dedicada al punible de trata de personas, por lo que en tal sentido sería aplicable en el presente caso la Ley 1908 de 2018, mismos términos empleados durante la formulación de acusación» 9.4. Allí se resaltó que, una vez revisado el contenido de la audiencia de formulación de imputación, pudo verificarse que el delegado del ente acusador en el minuto 02:09:49 expresó con claridad al momento de hacer alusión al componente fáctico que «ROBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY, ADÍS YOLANDA LEMOS MERCADO y JORGE LUIS PASTRANA OYOLA, se concertaron con el fin de crear una empresa criminal para cometer delitos, entre otros, con fines de explotación de prostitución ajena de mujeres (…)». De igual manera se expuso que en la audiencia de formulación de acusación, en el minuto 44:32, el delegado
criminal para cometer delitos, entre otros, con fines de explotación de prostitución ajena de mujeres (…)». De igual manera se expuso que en la audiencia de formulación de acusación, en el minuto 44:32, el delegado fiscal indicó que estos ciudadanos « se concertaron para constituir una empresa criminal acordando cometer delitos de trata de personas con fines de explotación sexual a través de la prostitución ajena». 9.5. Así las cosas, claro está para esta Sala que fueron diáfanas las argumentaciones presentadas por los jueces penales que conocieron el asunto, pues explicaron con suficiencia las razones para aplicar el artículo 317 A, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, el cual en su tenor literal establece: «Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:Rdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 10 (…)
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.» 9.6. Finalmente, la determinación que por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo se tomó fue: «Así las cosas, como se observa en la tabla anterior, si bien desde
defensa.» 9.6. Finalmente, la determinación que por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo se tomó fue: «Así las cosas, como se observa en la tabla anterior, si bien desde el 03 de marzo del año 2023, hasta el 02 de noviembre de 2023, fecha en que se celebró la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos transcurrieron un total de 244 días (y no 238 días, como afirmó la juez a quo) no es menos cierto que, tal como lo afirmo dicha funcionaria (y como ya se explicó) tal cifra es evidentemente inferior a los 500 días que exige el numeral 5° del articulo 317 A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018), esto, sin observarse dilación alguna por parte de los acusados o sus apoderados, situación que no fue puesta en duda por parte de la fiscalía, debiéndose entonces despachar de manera desfavorable la solicitud impetrada por la defensa». 9.7 Aunado a lo anterior, la Sala tuvo la oportunidad de revisar el audio del acto público de formulación de imputación celebrada el 04 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y constató que en el minuto 02:20:35, el delegado del ente acusador señaló que el delito endilgado a los
ciudadanos ROBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY, ADÍS
el delegado del ente acusador señaló que el delito endilgado a los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CALDERÓN GARAY, ADÍS YOLANDA LEMOS MERCADO y JORGE LUIS PASTRANA OYOLA, es el consagrado en el «artículo 340 modificado por la Ley 1908 deRdo.: 70001220400020240000801 Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 11 2008, artículo 5°», haciendo lectura del mismo. Así las cosas, se tiene que desde el inicio de las actuaciones penales, la fiscalía anunció que se daría aplicación a la normatividad prevista para la investigación y judicialización de los grupos delictivos organizados (GDO) y los grupos armados organizados (GAO). 9.8 En conclusión, el demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.9. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado , pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y el juez constitucional intervendría en la autonomía
razonables, así no colmen las expectativas del interesado , pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y el juez constitucional intervendría en la autonomía del natural. 9.10 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERdo.: 70001220400020240000801
Impugnación 136420 Jorge Luis Pastrana Oyola, Robinson José Calderón Garay y Adís Yolanda Lemos Mercado 12
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria