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CSJ - STP4743-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4743-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4743-2020 Radicación n° 459 / 110431 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Manuel Leonel Rojas Hurtado contra el fallo proferido el cinco de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y a la dignidad humana.Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado El trámite de la presente acción se extendió al representante del Ministerio Público que interviene ante los despachos accionados, a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, al señor Jhon Uber Obando Giraldo y al apoderado de este último.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La información suministrada por el abogado del accionante se

puede resumir de la siguiente manera: (i) el señor ROJAS HURTADO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, al haberle sido

“La información suministrada por el abogado del accionante se puede resumir de la siguiente manera: (i) el señor ROJAS HURTADO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, al haberle sido impuesta medida de aseguramiento por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas; (ii) para ello la Fiscalía sustentó conforme el canon 308 C.P.P. que era un peligro para la Administración Pública y por ende para la sociedad, por su condición de Concejal de Dosquebradas para ese momento, y su posibilidad de ser reelecto al ser candidato -aunque ello no se dio-, argumentos que fueron atendidos por la a quo y al interponerse apelación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó tal determinación; (iii) en diciembre 19 de 2019 se pidió la sustitución de medida de aseguramiento que igualmente conoció el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de esa municipalidad, ante el cual sustentó su petición al haber desaparecido los requisitos del numeral 2º del artículo 308 C.P.P., lo cual soportó, acorde con lo reglado en el art. 318 ídem, en el hecho de acreditarse la renuncia del mismo como Concejal y certificación en el sentido que no fue reelecto en dicho cargo, lo que ameritó que la Procuraduría avalara su petición; (iv) la a quo negó lo pedido y varió lo expuesto al imponer la

certificación en el sentido que no fue reelecto en dicho cargo, lo que ameritó que la Procuraduría avalara su petición; (iv) la a quo negó lo pedido y varió lo expuesto al imponer la medida, al aducir otras razones desde el punto de vista fáctico y jurídico que no se expusieron en la primera audiencia, con lo cual se vulneró el debido proceso; y aunque se recurrió tal determinación, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas;Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado (v) los accionados no han dado prevalencia a la presunción de inocencia, principio de favorabilidad, principio de legalidad, in dubio pro reo, y se refieren a él como culpable de un delito sin haber sido declarado culpable; (vi) se vulnera el debido proceso por cuanto al encontrarnos ante una justicia rogada, el juez debe tomar decisiones en derecho con base en las solicitudes elevadas, máxime cuando se trata del derecho a la libertad, y no es posible que varíen las condiciones que analizaron al imponer la medida, en contra de los derechos del procesado; (vii) a raíz de la pandemia por el Covid-19 y el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, la Sala está llamada a proteger sus derechos y hacer un control difuso de constitucionalidad al caso expuesto para garantizar sus derechos, máxime que el procesado tiene una hija de 4 años, posee arraigo y actualmente por la pandemia existen limitaciones para salir a la calle, sin que

caso expuesto para garantizar sus derechos, máxime que el procesado tiene una hija de 4 años, posee arraigo y actualmente por la pandemia existen limitaciones para salir a la calle, sin que dicho hogar cuente con fuente de ingresos, aunado a que el Decreto 546 de 2020, que supuestamente protege a la población carcelaria no lo cobija; y (viii) refiere las causales de procedencia generales y específicas de tutela contra providencias judiciales, a partir de las cuales estima que la acción debe prosperar. Con fundamento en lo anterior pide que se protejan los derechos fundamentales que considera quebrantados, y, por tanto, se le ordene al Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de Dosquebradas (Rda.) que disponga la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria a su defendido, o se realice una nueva audiencia con observancia de la legalidad; de manera subsidiaria, que por razones humanitarias y garantías fundamentales, se disponga de forma temporal el traslado del actor a su domicilio para proteger sus derechos. Por parte del interno MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO, se arrimó a la actuación escrito en el cual además de ratificar el poder que le dio al abogado, quiere pronunciarse en relación con las presuntas irregularidades por vulneración al debido proceso, al negarle la revocatoria de la medida de aseguramiento, y al respecto señaló: (i) los requisitos que esgrimió la Fiscalía para pedir tal medida desaparecieron como lo constató el Procurador

al negarle la revocatoria de la medida de aseguramiento, y al respecto señaló: (i) los requisitos que esgrimió la Fiscalía para pedir tal medida desaparecieron como lo constató el Procurador Judicial; sin embargo, los accionados se basaron en otros argumentos que están dentro de la ley pero que la Fiscalía no expuso para justificar la medida, lo cual lo ha perjudicado al no poder estar con su familia en estos momentos; (ii) refiere a la situación de su núcleo familiar, que no ha podido volver a pagar la deuda que tiene con el FNA, en tanto su esposa no labora y viven de unos pocos ahorros, e igualmente los inconvenientes por el tema del Coronavirus impiden que se le envíen los elementosImpugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado que necesita en reclusión y cuando su esposa sale a hacer diligencias debe dejar a su hija con su abuela, una mujer de 59 años que en la actualidad hace parte de la población vulnerable al virus; (iii) su hija, de 4 años, ha sentido psicológicamente su ausencia, con comportamientos extraños, lo cual le preocupa y por ello teme por su salud mental, a consecuencia de lo cual solicita se amparen sus derechos y de manera conexa los de su hija; (iv) luego de referirse a las actividades que ha desarrollado, que nunca ha tenido inconvenientes, y que por el contrario ha denunciado a muchas personas que han pretendido violar la ley y manchar su nombre, estima que confía en la institucionalidad y comparecerá cuando sea requerido por la Fiscalía, la cual desde un comienzo tuvo claridad que no representa peligro alguno para

denunciado a muchas personas que han pretendido violar la ley y manchar su nombre, estima que confía en la institucionalidad y comparecerá cuando sea requerido por la Fiscalía, la cual desde un comienzo tuvo claridad que no representa peligro alguno para la comunidad, máxime que no fue electo como Concejal, que la Alcaldía cambió y no tiene potencial para intervenir negativamente en el proceso, además que ya se presentó la acusación y el acervo probatorio se acopió.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas declaró improcedente el amparo deprecado al concluir que no se cumplió «con la carga argumentativa necesaria para que el juez de tutela pudiera ingresar en el estudio de la actuación » y que, en todo caso, las providencias cuestionadas no se observaron caprichosas o inconsultas, advirtiéndose que en ellas no solo se hizo un examen razonado, sino que los motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una interpretación judicial válida, sin que se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se advirtiera la alegada vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.Impugnación de tutela 459 / 110431

A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado Por otra parte, respecto de la solicitud de conceder la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546

garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado Por otra parte, respecto de la solicitud de conceder la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020 a través de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que la tutela no es la vía para determinar si la referida normativa se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, como quiera que ello es una facultad exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, de modo que, « mientras tal normativa goce de la presunción de acierto y legalidad, no le queda alternativa distinta a los jueces que disponer su aplicación sin que tenga cabida el pretender ir más allá de lo establecido».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, manifestando que en la decisión del a quo no se examinaron las actuaciones surtidas en la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ni los argumentos expuestos por el juzgado que confirmó la determinación de negar dicha petición. En consecuencia, reiteró los cuestionamientos expuestos en el libelo.

Adicionalmente, en lo que atañe a la determinación de no aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 546 de 2020, manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos expuestos por el a quo, al considerar que la referida normativa es « a todas luces violatori[a] de

no aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 546 de 2020, manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos expuestos por el a quo, al considerar que la referida normativa es « a todas luces violatori[a] de derechos fundamentales entre ellos el derecho fundamental a la igualdad».Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado Por otra parte, el accionante allegó directamente escrito complementario a la impugnación de su apoderado en el cual expresó su inconformidad frente a la decisión adoptada y expuso nuevamente los reproches referidos en la demanda.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado

3. En el asunto sub examine, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora al considerar que, si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se observaba la configuración de ninguna de las causales especiales de procedibilidad. El censor difiere de la anterior determinación, pues en su sentir el Tribunal no examinó el contenido de las providencias cuestionadas, las cuales estima se apartaron de los planteamientos esgrimidos en la decisión que impuso inicialmente la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario con el fin de no acceder a la sustitución por la domiciliaria, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a esta Sala examinar si las decisiones del 20 de diciembre de 2019 y del 13 de marzo del año en curso, adoptadas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, efectivamente vulneraron las prerrogativas constitucionales del memorialista.

4. Pues bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1,

efectivamente vulneraron las prerrogativas constitucionales del memorialista.

4. Pues bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 459 / 110431

A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

  1. que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca deImpugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es en últimas la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se involucra una decisión que restringe la libertad de un ciudadano. Sumado a lo anterior (ii) las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías, por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela, además (iii) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial cuestionada, pues la inconformidad radica en la fundamentación y valoración probatoria que sustentaron las decisiones adoptadas.Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado Igualmente, (vi) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 13 de marzo de este año, mientras que la presente acción se

A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado Igualmente, (vi) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 13 de marzo de este año, mientras que la presente acción se radicó el mes de abril siguiente; asimismo, (v) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. Constatado lo anterior, corresponde ahora a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas constituyen una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, antes de ahondar en el particular resulta necesario resaltar que respecto de la audiencia de solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2006 hizo las siguientes precisiones: “5.4. Tanto la revocatoria, entendida como el acto jurídico que deja sin efecto otro acto por decisión judicial, como la sustitución o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jurídico procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada

o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jurídico procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada expresamente en el artículo 28 Superior, toda vez que llevan implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal, una vez sea aportado ante el juez de garantías el soporte fáctico que desvirtúe los requisitos legales queImpugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) 5.5. Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse ‘presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308’. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una

cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el entendido que la audiencia regulada en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 puede tener dos propósitos distintos, a saber, solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, por una parte, o la sustitución de la misma, por otra, resulta igualmente relevante traer a colación la sentencia C-318 de 2008, proferida también por el Alto Tribunal Constitucional, y en la cual se estudiaron las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 314 ídem a la posibilidad de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia: “[…] no puede sostenerse de manera categórica que en todos los eventos previstos en el parágrafo acusado, la única alternativa sea la privación de la libertad en establecimiento carcelario, puesto que aún en las hipótesis en que procede en abstracto (Art. 313 C.P.P.) la medida de aseguramiento de detención preventiva,Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado

puesto que aún en las hipótesis en que procede en abstracto (Art. 313 C.P.P.) la medida de aseguramiento de detención preventiva,Impugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado puede ocurrir que luego del juicio de necesidad, el juez considere que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la medida no cumpliría ninguno de los fines que constitucional y legalmente se le atribuyen. La prohibición del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 (parágrafo 314) deja así inalterado este ámbito previo de decisión del juez, que despliega toda su eficacia al momento en que deba valorar si impone o se abstiene de aplicar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si decide imponerla por alguno de los delitos contemplados en el parágrafo censurado, ésta se cumplirá en establecimiento carcelario , pero se insiste, aún en tales eventos irá precedida del juicio de necesidad que se realiza al momento de la imposición de la medida. En este orden de ideas, la limitación del umbral de discrecionalidad del juez (numeral 1° del artículo 314) se ubica en el campo del juicio de suficiencia propio del momento de la sustitución, no en el ámbito de la valoración de la necesidad el cual pertenece al momento de la imposición de la medida. La limitación que introduce el precepto no desconoce en consecuencia, el principio de necesidad de la medida derivado de los postulados constitucionales de

valoración de la necesidad el cual pertenece al momento de la imposición de la medida. La limitación que introduce el precepto no desconoce en consecuencia, el principio de necesidad de la medida derivado de los postulados constitucionales de afirmación de la libertad, y de excepcionalidad de las medidas que la restringen con fines cautelares. Situación distinta se presenta en relación con el impacto de la prohibición del parágrafo introducido por la norma acusada sobre los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del C.P.P. Estos preceptos contemplan unas causales de sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, que se funda en circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que los colocan en una especial situación de vulnerabilidad, de la cual se derivan particulares imperativos de protección. (…) La única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del

acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. PorImpugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito, y 2. que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal , modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de

En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta los postulados anteriores y descendiendo al caso concreto, se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, en providencia del 28 de octubre de 2019, tras referirse al material probatorio aportado por la Fiscalía decidió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al accionante en atención a las siguientes consideraciones: Entonces si existe inferencia razonable de autoría y participación de los señores Manuel Leonel Rojas Hurtado y John Uber Obando Giraldo, de las conductas imputadas por el ente acusador puesto que [la entrevistada] describe los hechos puntuales en los cuales fue citada por el señor John Uber Obando Giraldo a su despacho y requerida de manera airada por el funcionario público que ocupa las veces de asesor privado del alcalde municipal de Dosquebradas, escenario en el que también se encontraba Manuel Leonel Rojas Hurtado, quien también

el funcionario público que ocupa las veces de asesor privado del alcalde municipal de Dosquebradas, escenario en el que también se encontraba Manuel Leonel Rojas Hurtado, quien también mostró su enojo por la declaratoria del proceso de selección. Podría pensarse, como lo sostienen los defensores, que dicha actuación podría entenderse como una preocupación por dar satisfacción a los intereses de la comunidad, sin embargo dicha tesis, en concepto de esta juez de control de garantías, seImpugnación de tutela 459 / 110431 A/. Manuel Leonel Rojas Hurtado derrumba con lo expuesto por la señora (…) cuando afirma que el señor John Uber Obando Giraldo, además de manifestar su enojo por la declaratoria de desierto del proceso, le hace saber que dicho contrato está direccionado al conejal Manuel Leonel Rojas Hurtado como un compromiso con él, que debía cumplirse y, de ahí, la necesidad que saliera el contrato. (…) dice la señora que el concejal le pidió un correo electrónico para enviar el RUT de DICOÍN para que lo revisara y mirara como acomodar el proceso y no tuvieran inconvenientes (..). Así, entonces, se reitera por parte del Despacho que se encuentra demostrada la inferencia razonable que exige en primer término el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Con lo analizado hasta este punto encuentra este Despacho que los señores John Uber Obando Girando y Manuel Rojas Hurtado

el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Con lo analizado hasta este punto encuentra este Despacho que los señores John Uber Obando Girando y Manuel Rojas Hurtado abusando de la investidura que les otorgaba sus cargos ejercían actos de poder frente a los que consideraban como sus subalternos y es precisamente aquí donde se estructura el peligro grave para la comunidad con la libertad de ellos, pues resulta probable que en libertad van a continuar ejerciendo actos que, fuera de sus competencias, diferentes a la preocupación por la satisfacción de los intereses de la comunidad y la gestión para estos, como ha ocurrido en el presente caso, estén orientados a la satisfacción de intereses personalísimos que difieren con los postulados de la administración pública. Quiere manifestar el Despacho que dicha probabilidad de abuso del poder por parte de los ciudad

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