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CSJ - STP4743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4743-2024 Radicación No. 136452 (Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO, frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 157 Local y los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue repartido el 14 de marzo de 2024.CUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 2

2. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: «Refiere el actor que el 14 de julio de 2017, siendo las 11:00 p.m., en la ciudad de Medellín, dentro de las instalaciones de la Feria de Ganado, fue arrollado por el carro recolector de basuras de placa WYD593, perteneciente a la empresa EMVARIAS – EPM, conducido por el señor

Juan Diego Pineda Cuartas. Al no recibir ayuda por parte del conductor, acudió a la Corporación para Estudios en Salud Clínica Ces, la cual, en el reporte de epicrisis por

Juan Diego Pineda Cuartas. Al no recibir ayuda por parte del conductor, acudió a la Corporación para Estudios en Salud Clínica Ces, la cual, en el reporte de epicrisis por urgencias registra que: “el día 14 del mes 07 del año 2014, el señor CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71704895, residente en la carrera 77E No. 110 – 95, paciente de 48 años de edad llegó caminando y presenta trauma contuso en la región lumbar con un carro de basuras y refiere dolor que empeora con arcos de movimiento, y agrega el informe de epicrisis, que corresponde a un accidente de tránsito”. El 22 de noviembre de 2017, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas y el 23 de febrero de 2018, la Fiscalía 170 Local de la ciudad de Medellín, asumió el conocimiento del caso con SPA 0500160002482018-01611. Da cuenta de diferentes actos de investigación realizados por el ente fiscal como haberlo remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal, ampliación de la declaración y búsqueda selectiva en base de datos. Luego, el 30 de junio de 2022, fue notificado del archivo de la investigación con fundamento en: “De acuerdo con los actos mínimos de investigación adelantados por el Despacho, el despacho se comunicó con el querellante para informarle que debía regresar a medicina legal con copia de la historia clínica para que le realizarán el dictamen médico legal definitivo, responde e informa

Despacho, el despacho se comunicó con el querellante para informarle que debía regresar a medicina legal con copia de la historia clínica para que le realizarán el dictamen médico legal definitivo, responde e informa que por favor le enviemos la orden a la dirección de su casa toda vez que no tiene correo electrónico, se le envía el 22 de junio de 2021 y nunca se presentó a valoración toda vez que medicina legal no ingresó el reporte y el querellante a “motu proprio” nunca se acercó a la Fiscalía a preguntar por su proceso, actitud que va en contravía al artículo 95 de la Constitución Nacional…”.CUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 3 (…) “En vista que la querellante no presentó justificación a la no asistencia audiencia de conciliación, la Fiscalía 157 Local de la Unidad de Delitos Querellables, aplicará el contenido del artículo 79 del C.P.P., donde la Fiscalía General de la Nación puede archivar las diligencias cuando constate que respecto del hecho denunciado no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible inexistencia como tal… se comunicará el contenido de la orden de archivo a la víctima y al Representante del Ministerio Público…”. Refiere que, el 28 de junio de 2023, en razón a que la Fiscalía no había dispuesto el desarchivo del proceso que había solicitado verbalmente, procedió a solicitarlo por escrito y, ante la falta de respuesta de este, el 12 de julio de 2023, por medio de abogado, solicitó audiencia de

dispuesto el desarchivo del proceso que había solicitado verbalmente, procedió a solicitarlo por escrito y, ante la falta de respuesta de este, el 12 de julio de 2023, por medio de abogado, solicitó audiencia de desarchivo del proceso ante el Juez de Control de Garantías. La audiencia se realizó el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual, sin la presencia del querellado, negó el desarchivo del proceso. Decisión que fue recurrida por su apoderado. Indica que, en esa misma fecha, el 30 de agosto de 2023 la Fiscalía 157 Local de la ciudad de Medellín, contestó el derecho de petición de fecha 12 de junio de 2023, negando la solicitud de desarchivar el proceso donde es víctima. El recurso de apelación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, quien el 12 de septiembre de 2023, confirmó el archivo de las diligencias. Indica que, si bien el despacho envió dos links para conectarse a la audiencia, ello no fue posible por cuanto no le daban ingreso, situación que el abogado pudo comunicar al Despacho pasadas las 4:30 p.m., siendo informado de que la diligencia había concluido. Solicita que se ordene el desarchivo del proceso y se continue con la investigación en aras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que fue víctima del injusto penal.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020240018401

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que «el accionante contó con la posibilidad de acudir a instancias judiciales para ventilar el asunto, donde pudo aportar medios de prueba para controvertir la orden de archivo. Situación diferente es que, del análisis de los jueces de primera y segunda instancia, no se encontraran satisfechos los requisitos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal para disponer el desarchivo de la indagación. De ahí que no pueda acudirse a la acción de tutela como una tercera instancia procesal.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO, impugnó la anterior determinación y manifestó que «Como nuevo argumento manifiesto que el instituto de medicina legal y en ciencias forenses no ha expedido el certificado definitivo de secuelas medico legales para determinar los agravantes del delito.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.CUI 05001220400020240018401

Número interno 136452 Impugnación de Tutela

tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.CUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 5

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a presentar la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver una impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por el accionante encaminada que se ordene el desarchivo del proceso No. 50016000248201801611, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

50016000248201801611, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en el planteamiento y en la demostración. 8.1. Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trateCUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 6 de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

9. En el presente asunto no se evidencia la configuración de algún defecto específico frente a la providencia censurada por esta senda.

10. Contrario al parecer del actor la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para lograr el desarchivo de la indagación referida, ya que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240018401

Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 7 genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

11. En efecto, no se advierte vulneración alguna a los derechos

Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 7 genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

11. En efecto, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO, puesto que la indagación penal se adelantó bajo el ritual de los delitos querellables, en el que se citó a audiencia de conciliación, a la que no asistió el querellante y también se requirió para que se presentara a una segunda valoración por parte de medicina legal, respecto de lo cual hizo caso omiso; situaciones que llevaron al archivo de la investigación al concluir que existía un desistimiento por parte del actor.

12. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o en las valoraciones probatorias.

13. Por otra parte sin perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir al actor que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos

continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetivaCUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 8 de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios.

14. Razones por las que se debe confirmar la sentencia primera instancia, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020240018401 Número interno 136452 Impugnación de Tutela Carlos Mario Montoya Restrepo 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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