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CSJ - STP4744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4744-2020 Radicación n° 492 / 110463 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de ARLEIDA P ATRICIA M ANCO D AVID, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual otorgó el amparo del derecho de petición invocado en la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Establecimiento Carcelario el Pedregal.Impugnación de Tutela n.°492 / 110463

ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 31 de octubre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Antioquia condenó a ARLEIDA P ATRICIA MANCO D AVID a 84 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 1.2. El 24 de marzo de 2020, dada su condición de salud -portadora del virus VIHy con fundamento en el Decreto Legislativo n.°546 de 2020, la condenada impetró derecho

1.2. El 24 de marzo de 2020, dada su condición de salud -portadora del virus VIHy con fundamento en el Decreto Legislativo n.°546 de 2020, la condenada impetró derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del cual solicitó la sustitución de prisión intramural por domiciliaria transitoria. 1.3. Dada la falta de pronunciamiento frente al beneficio reclamado, acudió a través de apoderada para que en amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal se ordene al Juzgado accionado «desate de fondo la petición de sustitución de la pena por la del domicilio» y, se prevenga a las autoridades accionadas para que «adopten el procedimiento que se requiera para proteger la integridad y vida de la condenada y no se contamine del COVID-19». 2Impugnación de Tutela n.°492 / 110463

ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, realizó un recuento de las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante relacionadas con concesión de la detención domiciliaria transitoria.

emergencia carcelaria por el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante relacionadas con concesión de la detención domiciliaria transitoria. 2.2. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín indicó que frente a las medidas tomadas por parte de la Dirección General del INPEC, como respuesta a lo dispuesto por la OMS, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 546 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Informó que a la fecha no tienen brote de la pandemia COVID-19 dentro del Complejo Carcelario el Pedregal y han tomado todas las medidas a fin de evitar el contagio de la población privada de la libertad, como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias judiciales se están realizando de forma virtual y el personal de guardia y administrativo deben lavarse los pies y las manos antes del ingreso al establecimiento; además todos los que están dentro del penal deben usar de forma obligatoria el tapabocas y se están realizando jornadas constantes de desinfección de todos los patios. 3Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID Frente a las pretensiones expuestas en el libelo alegó que no es de su competencia el acceder a la sustitución de medidas de aseguramiento, pidiendo se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2.3. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de

que no es de su competencia el acceder a la sustitución de medidas de aseguramiento, pidiendo se declare la improcedencia de la acción constitucional.

2.3. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que, ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID fue condenada a siete años de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Afirmó que su despacho en Auto 2763 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) resolvió desfavorablemente otra petición de la accionante de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque, según informe de la trabajadora social, su ausencia no ponía en estado de desprotección a ningún miembro de su grupo familiar, que si bien la condenada tenía un hijo menor, el mismo residía con una amiga de la detenida y que se encontraba en buenas condiciones. Seguidamente hizo la Juez un recuento normativo y jurisprudencial de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena intramuros, trayendo a colación los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 1232 de 2018, esto último referente a la calidad de madre cabeza de familia. 4Impugnación de Tutela n.°492 / 110463

ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID

artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 1232 de 2018, esto último referente a la calidad de madre cabeza de familia. 4Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID Afirmó que dando trámite a la petición del veinticinco (25) de marzo pasado, en la que Arleida Patricia requirió nuevamente la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ofició a la Asistente Social a fin de que verificara si la situación del hijo menor de la accionante había variado respecto al estudio anterior; recibiendo respuesta el dieciséis (16) de abril del año en curso en el que se determinó que el infante se encontraba en buenas condiciones lo que determinó que el Juzgado emitiera el auto 985 del veintisiete (27) de abril pasado, en el que despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria invocada. Que adicionalmente se debe tener en cuenta que la sentenciada fue objeto de evaluación por el Instituto de Medicina Legal el cuatro (04) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con informe UBMDE-DSANT-19119-C-2019 en el que el profesional del derecho Enrique Horacio Mejía Monsalve estableció que objetivamente la interna no se encontraba en estado grave por enfermedad. Respecto a la solicitud prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de

Monsalve estableció que objetivamente la interna no se encontraba en estado grave por enfermedad. Respecto a la solicitud prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 2020, -que es la que ocupa la atención de la Sala -, afirmó que su sede judicial remitió el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), la solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Pedregal de Medellín, para que este verificara el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 7º del referido Decreto, y de esa actuación se 5Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID informó a la apoderada de la accionante mediante correo electrónico, quien acusó recibido la misma fecha. Añadió que a la fecha no se ha remitido listado por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, en el que se incluya a la sentenciada como beneficiaria del Decreto, sin embargo, dando trámite a la solicitud motivo de la acción de tutela verificaron si la misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020 y encontraron que no es posible acceder a su pedido porque el delito por el cual se encuentra condenada se encuentra dentro de las exclusiones consagradas en el artículo 6ºdel enunciado Decreto, por ello, dando respuesta a la solicitud de la accionante emitió el Auto Interlocutorio Nro. 986 del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), a través del cual le negó la prisión domiciliaria transitoria, mismo que [a

de la accionante emitió el Auto Interlocutorio Nro. 986 del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), a través del cual le negó la prisión domiciliaria transitoria, mismo que [a la fecha en que se rindió el informe] se encuentra en proceso de notificación. Añadió que, de igual forma solicitará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración médico legal a la sentenciada con miras a determinar si su condición de salud actual no le permite estar en reclusión intramural y una vez se reciba el informe correspondiente se resolverá lo que en derecho corresponda. Finalmente, pidió a la Sala no se accedan a las pretensiones de la accionante, toda vez que, su sede 6Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID judicial, en sus actuaciones ha dado estricta aplicación a las normas y procedimientos legalmente establecidos, por lo que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín luego del estudio al libelo, e informes de las autoridades accionadas, señaló que, no existen elementos que permitan dilucidar la transgresión de los derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID y que por el contrario, es claro el amplio protocolo de seguridad desplegado por el

que, no existen elementos que permitan dilucidar la transgresión de los derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID y que por el contrario, es claro el amplio protocolo de seguridad desplegado por el INPEC y el Centro Carcelario el Pedregal, con el fin de neutralizar el ingreso de la pandemia al penal. En cuanto a la solicitud elevada por la accionante al Juzgado ejecutor para el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria concluyó que, si bien ésta fue resuelta, la decisión no le fue notificada a la interesada y, en consecuencia, concedió el amparo deprecado ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, « notificar a la accionante del Auto 986 del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) a través del cual dio respuesta a la solicitud invocada por Arleida Patricia Manco David desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).» 7Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en sustento de su disenso señaló que el Tribunal no abordó el fondo del asunto, pues, «tuteló derechos de notificación y no los verdaderos derechos vulnerados pedidos en la acción de

sustento de su disenso señaló que el Tribunal no abordó el fondo del asunto, pues, «tuteló derechos de notificación y no los verdaderos derechos vulnerados pedidos en la acción de tutela»; que su prohijada ya superó el 40% de la pena impuesta y es «una paciente con VIH y, que por auto n°157 del 6 de mayo de 2020 la Corte Constitucional indicó que las personas que hayan cumplido el 40% de la pena, pueden ser excarceladas, o sustituir la pena por el domicilio del condenado, sin distinción de delito». Censura que la decisión del Juez ejecutor al resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria desconoció la «verdadera situación jurídica y de salud de la condenada» , razón por la cual solicita revocar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos reclamados, ordenando a la autoridad judicial accionada que sustituya la prisión carcelaria intramural por la domiciliaria reclamada.

CONSIDERACIONES

1. La Competencia

8Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal de Medellín acertó al otorgar únicamente el amparo respecto del derecho de petición tras considerar que las gestiones cumplidas por las restantes autoridades convocadas descartan la transgresión de los derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID.

Así, lo primero que debe destacarse es que según lo informado y pedido en el escrito inaugural de tutela, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1, se torna necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 1 […] se ordene al Juzgado accionado «desate de fondo la petición de sustitución de la pena por la del domicilio» 9Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por

ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así, para la Corte es claro que el fallador de primer grado erró en el estudio de la prerrogativa fundamental que aparentemente era objeto de transgresión o amenaza por parte del despacho judicial accionado, pues, se itera, que el asunto motivo del reclamo constitucional se relacionaba directamente con el debido proceso y no con el derecho de petición.

3. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el presente asunto, se observa que ARLEIDA PATRICIA M ANCO D AVID acudió al presente trámite constitucional, por intermedio de apoderada, al considerar conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de sustitución 10Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID de la pena intramural por prisión domiciliaria, conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo n.° 546 de 2020. Al

10Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID de la pena intramural por prisión domiciliaria, conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo n.° 546 de 2020. Al respecto se observa que, en decisión del 27 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó tal pretensión al considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en esa normatividad para tal efecto, decisión que conforme se desprende del sistema información de procesos siglo XXI fue notificada el pasado 4 de mayo de 2020 (antes del fallo confutado). Como quiera que, el fin perseguido por la parte actora era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la

particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 11Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos

y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En consecuencia, habrá de revocarse el amparo otorgado por cuanto a (i) la garantía ius fundamental aparentemente amenazada no era el derecho de petición, sino el debido proceso y, (ii) la situación que dio origen a la demanda de tutela fue superada antes de proferirse el fallo de primera instancia. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual le negó a la accionante la sustitución de pena de prisión intramural por la domiciliaria, porque de encontrarse inconforme con lo 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009,

T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 12Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID resuelto, cuenta con la posibilidad promover los recursos ordinarios que contra dicho proveído proceden. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.

4. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 7, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 8, imponen el respeto efectivo por la dignidad 7 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 13Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En

grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 4.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia 14Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.

como emergencia de salud pública de importancia 14Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo

el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y 15Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; 16Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID vii) Detección de grupos de riesgo;

  1. Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;

16Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual

funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad 17Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b) Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección; c) Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; d) Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, e) Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. En el caso del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín , se han implementado medidas a fin de evitar el contagio de la población privada de la libertad, como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias judiciales se están realizando de forma virtual y el personal de guardia y administrativo deben lavarse los pies y las manos antes del ingreso al establecimiento; además, todos los que están dentro del penal deben usar de forma 18Impugnación de Tutela n.°492 / 110463

ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID

manos antes del ingreso al establecimiento; además, todos los que están dentro del penal deben usar de forma 18Impugnación de Tutela n.°492 / 110463 ARLEIDA PATRICIA MANCO DAVID obligatoria el tapabocas y se están realizando jornadas constantes de desinfección de todos los patios. 4.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas di

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