CSJ - STP4744-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4744-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4744-2023 Radicación n° 130025 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante Fáiber Díaz Gómez, contra el fallo proferido el 14 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados en el escrito tutelar de la forma como sigue: El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en atención a que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había resuelto el recurso de reposición que presentó contra la decisión queCUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez improbó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo que requiere se ordene dar trámite al mismo. De la misma manera señaló, estar en desacuerdo con la decisión emitida el 17 de enero de 2023, por el juzgado vigía de su condena, pues a su entender, no se dio validez al auto que precluyó y archivó la
De la misma manera señaló, estar en desacuerdo con la decisión emitida el 17 de enero de 2023, por el juzgado vigía de su condena, pues a su entender, no se dio validez al auto que precluyó y archivó la actuación que se le adelantó por fuga de presos, por lo cual solicita se ordene se conceda la aprobación al permiso deprecado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundó su postura en que, de acuerdo con la intervención del Juzgado accionado, éste resolvió el recurso de reposición a través de auto interlocutorio Nº 268 del 7 de marzo de 2023, lo que conllevó a que cesara la situación planteada por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, señaló no encontrase de acuerdo con lo establecido por el A quo constitucional, pues refirió no haber sido notificado de la providencia Nº 268 del 7 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reposición y donde se confirmó la negativa a su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo cual solicitó se revise la sentencia “0014-2023”, y se le concedan los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala 2CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala 2CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se ciñe en dos aspectos: i) determinar si el a-quo constitucional acertó en declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), durante el trámite de la acción de tutela, resolvió el recurso de reposición, comisionando a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las “Heliconias” del mismo municipio, para realizar su respectiva notificación, y ii) determinar si la decisión proferida el 17 de enero de 2023, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario tal como lo señala el accionante, la misma es violatoria de sus garantías fundamentales.
respectiva notificación, y ii) determinar si la decisión proferida el 17 de enero de 2023, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario tal como lo señala el accionante, la misma es violatoria de sus garantías fundamentales. De la carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico 3CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.1 Sobre este particular, la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente . En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto)
embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto) En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, 3 pues el accionante ya ha sido debidamente comunicado de la decisión que extrañaba y por la cual recurrió a este mecanismo preferente. Puestas así las cosas, ha de aclararse que el a-quo constitucional refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ya había realizado tal acto de comunicación, sin embargo el accionante en su escrito de impugnación refirió que no había sido debidamente noticiado de tal determinación. Ante este contexto, esta Sala procedió a requerir al juzgado prenombrado con el fin de aclarar tal situación, ante lo cual, la autoridad demanda señaló haber notificado al peticionario el 23 de marzo al accionante, y remitió el comprobante de tal acto de comunicación al peticionario, por ende es claro que la situación de vulneración ha
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.3 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 4CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez desaparecido en el trascurso propio de la acción constitucional, lo anterior debido a la actividad propia del juez fallador que tenía a su cargo proceder con la notificación. En consecuencia, en este aspecto se confirmará el fallo de primera instancia, pues, se itera, la pretensión del memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto. De la providencia emitida el 17 de enero de 2023 que negó el permiso administrativo de las 72 horas En este punto es claro que la pretensión del accionante se dirige contra una decisión judicial, por lo cual surge necesario precisar: Esta Corporación ha sostenido4 de manera insistente, que este
administrativo de las 72 horas En este punto es claro que la pretensión del accionante se dirige contra una decisión judicial, por lo cual surge necesario precisar: Esta Corporación ha sostenido4 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 5CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Del requisito de subsidiariedad Es así, que una vez analizado el escrito de tutela y los anexos aportados en la presente acción constitucional, se tiene que el accionante solicito permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , siendo negado el mismo mediante auto del 17 de enero de 2023, ante esta determinación el peticionario presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero el pasado 7 de marzo y remitido el 9 de marzo siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que se surta el trámite de apelación interpuesta por el actor, actuación que a día de hoy, se encuentra en estudio de decisión. En ese orden, no es viable realizar un estudio del argumento esbozado por el actor de no haberse tenido en cuenta el auto Nº 1099 del 13 de octubre de 2021, que precluyó y archivó la fuga de presos, ello, por cuanto, se itera el mismo está siendo producto de estudio en estos
13 de octubre de 2021, que precluyó y archivó la fuga de presos, ello, por cuanto, se itera el mismo está siendo producto de estudio en estos momentos por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el pronunciamiento que el actor pretende se deje sin efecto, adicionalmente, 5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez debe resaltarse que el accionante presentó una nueva solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que también se encuentra en trámite. En ese contexto, es claro que al ser un trámite que se encuentra por resolverse por los propios jueces de instancia, queda vedada la intervención de esta Sala en sede constitucional, es de recordarse que la acción de tutela es un instituto subsidiario y residual de protección, el cual no puede proponerse como un mecanismo alternativo a las actuaciones propias de los operadores judiciales, pues se itera, el juez fallador es el habilitado para resolver en primera medida sobre las solicitudes que se presenten al interior de las actuaciones propias de sus funciones jurisdiccionales, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible
constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 7CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025
procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 7CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…7. Por lo anterior expuesto, se declara la improcedencia en relación al estudió de la decisión que hoy se pretende dejar sin efecto y se confirmará el resto del fallo emitido por el a-quo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en los demás aspectos el fallo emitida por la sala penal del tribunal superior de Florencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7 CC. ST-418/03
8CUI 18001220400020230003302 Tutela de 2ª instancia n º 130025 Fáiber Díaz Gómez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9