CSJ - STP4744-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4744-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4744-2024 Radicación No. 136698 (Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la intimidad, al buen nombre y a la libertad» 2.Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 110016000013201901823, seguido en contra del accionante, con el fin de que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que el 18 de febrero de 2019 a las 17:35 horas, al interior de la Universidad Nacional de esta ciudad, guardas de seguridad de la institución observan a una persona sentada en el suelo, quien saca de su maleta una bolsa blanca de la que extrae una sustancia color verde, la
al interior de la Universidad Nacional de esta ciudad, guardas de seguridad de la institución observan a una persona sentada en el suelo, quien saca de su maleta una bolsa blanca de la que extrae una sustancia color verde, la cual entrega a otro joven y este, a cambio, le da 3 billetes de $2.000; identifican al sujeto como LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ y lo dejan a disposición de la Policía Nacional.
4. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad bajo el radicado n .º 110016000013201901823, agencia judicial que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 04 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en sentencia del 23 de junio de 2023.
5. La anterior decisión fue recurrida por la defensora pública del procesado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de agosto de 2023, confirmó el fallo de primera instancia en su integridad.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 3
6. El día 12 de octubre de 2023, la togada interpuso Recurso Extraordinario de Casación del cual se corrió traslado el 17 de octubre de
Luis Sebastián Rodríguez Cruz 3
6. El día 12 de octubre de 2023, la togada interpuso Recurso Extraordinario de Casación del cual se corrió traslado el 17 de octubre de 2023, fecha última en la que empezó a contarse el término de (30) días hábiles de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010.
7. Trascurrido dicho lapso sin que se hubiese presentado la demanda de casación, el 07 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario quedando en firme la providencia el 19 de diciembre de 2023.
8. En este contexto, LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ presentó la presente acción constitucional, pues considera en primer lugar que no tuvo una adecuada defensa técnica. Para respaldar su alegato destacó principalmente, cuatro situaciones de la defensa pública que se resumen en lo siguiente: i) La defensora manifestó ante el juzgado de primera instancia que
su prohijado ostentaba la calidad de habitante de calle, viviendo en hogares de paso, situación que hacía difícil su ubicación para la celebración de las audiencias. Según el apoderado del accionante, aquellas aseveraciones resultan «irreales» y «erradas», lo que se traduce en una transgresión a la honra y buen nombre de RODRÍGUEZ CRUZ. ii) Señala que, al momento de instalarse el acto público de juicio oral, la defensa no presentó teoría del caso.C.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698
- Señala que, al momento de instalarse el acto público de juicio oral, la defensa no presentó teoría del caso.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 4 iii) Arguye que a pesar de haberse solicitado en audiencia preparatoria los testimonios de los señores KELLY JOHANNA BOJACÁ, KEVIN RIVEROS y LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ - Testigos de los hechosmismos que fueron decretados en favor del procesado, la defensora en desarrollo de la audiencia del juicio oral desistió de ellos. iv) Finalmente argumenta que la omisión en la sustentación del recurso extraordinario de casación impidió a LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ agotar todas las instancias de defensa y revisión de la condena.
9. De otro lado, alega vicios en las providencias que declararon la responsabilidad penal del hoy accionante, a saber: i) Considera que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia incurrieron en una valoración parcial y tergiversada de las pruebas, dando todo el crédito probatorio al guarda de seguridad de la Universidad Nacional, situación que afecta la valoración imparcial de las pruebas, contraviniendo los principios fundamentales del debido proceso. ii) Estima que se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores, quienes otorgaron todo el crédito probatorio al testimonio del guarda de seguridad, desestimando otros elementos
debido proceso. ii) Estima que se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores, quienes otorgaron todo el crédito probatorio al testimonio del guarda de seguridad, desestimando otros elementos probatorios relevantes como el acta de incautación, el testimonio delC.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 5 policía testigo de la fiscalía, y la historia clínica del procesado de fecha 22 de agosto de 2017 la cual no fue tenida en cuenta durante todo el proceso. Esta situación, según el actor genera dudas sobre la objetividad y verosimilitud de las pruebas presentadas, afectando así el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. iii) Por último alega que se evidencia una práctica recurrente e ilícita por parte de los guardias de seguridad de la Universidad Nacional, quienes realizan registros personales y de pertenencias a los estudiantes y visitantes, función que corresponde exclusivamente a la Policía Nacional. Esta situación, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales de las personas y pone en entredicho la legalidad de las pruebas obtenidas mediante estos registros indebidos.
10. Con fundamento en lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal identificado con radicado n .º 1100160000132019-01823, ordenándose la libertad inmediata de LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ
derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal identificado con radicado n .º 1100160000132019-01823, ordenándose la libertad inmediata de LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ, además de cancelar los registros y anotaciones que existan debido a aquella causa penal.
INTERVENCIONES
11. Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá: Esta agencia judicial manifestó que la determinación adoptada se fundamentó en los medios probatorios incorporados al juicio oral, los cuales llevaron al convencimiento más allá de toda duda del compromiso de responsabilidad que le asiste al condenado en los hechos investigados y, además, durante el trámite seC.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 6 respetaron los derechos y garantías fundamentales del actor, la defensa hizo uso de los mecanismos y estrategias que consideró adecuadas para preservar los intereses del procesado, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa y adoptó las estrategias defensivas que consideró pertinentes.
12. Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: manifestó que el accionante pretende generar un nuevo estudio, vía tutela, de la responsabilidad penal del condenado, analizado en pronunciamiento del 11 de agosto de 2023 por esa Sala de decisión penal.
Para el efecto, aportó la providencia cuestionada.
vía tutela, de la responsabilidad penal del condenado, analizado en pronunciamiento del 11 de agosto de 2023 por esa Sala de decisión penal. Para el efecto, aportó la providencia cuestionada.
13. Delegado del ministerio público: Indicó que, para el caso concreto, si lo que se pretendía era denunciar los errores de juicio de procedimiento en que hubiese podido incurrir el sentenciador, tal acreditación debió hacerse sustentando las causales invocadas a través del recurso extraordinario de casación, sin que sea válido aceptar como lo pretende el tutelante, que se entienda superado con la interposición que se hizo por parte de la defensa pública del procesado en esa etapa procesal, puesto que no se presentó la demanda de casación para sustentar su pretensión, lo que conllevó a que fuera declarado desierto por la segunda instancia, de donde se colige sin mayor esfuerzo, que jurídicamente no hubo lugar a la casación, de tal suerte que ante la usencia del agotamiento de este mecanismo extraordinario de defensa, no se cumple con el requisito de subsidiaridad para que sea procedente la acción de tutela.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 7 13.1 Manifiesta que aunque el accionante argumenta que ante la omisión de la defensora pública se actualizaría la violación al derecho fundamental de defensa que le asiste, lo que se evidencia por parte del ministerio público es que la profesional del derecho a quien se le encargó la defensa técnica no actuó de manera negligente, dado que los errores de
fundamental de defensa que le asiste, lo que se evidencia por parte del ministerio público es que la profesional del derecho a quien se le encargó la defensa técnica no actuó de manera negligente, dado que los errores de hecho o de derecho, de juicio o de procedimiento, que hubiesen excepcionalmente podido encuadrar en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el ordenamiento procedimental penal, ya habían sido objeto de debate en la respectivas instancias.
14. Defensora pública: Manifestó que frente a las atestaciones que
hizo referentes a la condición de habitante de calle en la cual se encontraba su prohijado, las mismas fueron informadas por RODRÍGUEZ CRUZ, alegando que no se inventó aquello o de manera dolosa e irresponsable aseveró circunstancias no ciertas al despacho que conoció el asunto. Para el efecto, aporta las conversaciones sostenidas en ese sentido:
14.1 Por otro lado, señaló que el accionante parece desconocer que, en los procesos penales, la presentación de una teoría del caso no esC.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 8 obligatoria para la defensa y que si no se presenta tal actitud no determina la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. 14.2 También informó que la renuncia a los testigos fue una decisión tomada por el procesado, la cual se discutió conjuntamente, de no ser así, el señor LUIS SEBASTIAN quien participó de las audiencias pudo haberle manifestado al Juez que ese no era su deseo, sin embargo,
decisión tomada por el procesado, la cual se discutió conjuntamente, de no ser así, el señor LUIS SEBASTIAN quien participó de las audiencias pudo haberle manifestado al Juez que ese no era su deseo, sin embargo, no lo hizo. 14.3 Finalmente, frente a la sustentación del recurso extraordinario de casación, anunció que por distribución de funciones institucionales, solo estaba facultada para interponer el recurso —lo cual hizo—, pues quien decide si se sustenta o no el mismo emitiendo para ello concepto favorable es el compañero o compañera a quien por reparto le sea asignado el estudio del mismo, trámite que se surtió el 11 de octubre de 2023, asignado a la Dra. BEATRIZ CUERVO, profesional que el 7 de noviembre emitió concepto negativo.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.C.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 9
16. En el caso estudiado, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad, desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso penal identificado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad, desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el trámite del proceso penal identificado con el radicado n.º 1100160000132019-01823, en atención a que no le fue garantizado una adecuada defensa técnica y se presentaron yerros en la valoración probatoria.
17. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, pues no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, porque el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación para exponer los argumentos esbozados en esta tutela y porque se evidencia que pretende revivir etapas procesales ya fenecieron.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
18. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
19. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.C.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 10 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
21. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
22. En cuanto a la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientasC.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 11 ordinarias y extraordinarias de protección judicial2 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
23. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3
24. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados
ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3
24. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes4 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Caso concreto.
25. LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ cuestiona las deficiencias en la defensa técnica que le fue proporcionada por la 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 3 CC-T-016-19 4 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalC.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 12 Defensoría del Pueblo y denuncia los vicios sustanciales y procedimentales en el marco del proceso penal con radicado n.º 1100160000132019-01823 00, seguido en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que pide que se decrete la nulidad de la actuación.
26. Los reparos frente a la falta de defensa técnica pueden resumirse en cuatro acciones u omisiones de la togada que representó sus intereses,
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que pide que se decrete la nulidad de la actuación.
26. Los reparos frente a la falta de defensa técnica pueden resumirse en cuatro acciones u omisiones de la togada que representó sus intereses, que consisten en: i) haber aseverado que el procesado era habitante de
calle, ii) la no presentación de la teoría del caso; iii) el desistimiento a practicar tres testimonios iv) la falta de promoción del recurso extraordinario de casación.
27. Estudiado el expediente, la Sala evidencia que la abogada designada por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses del ciudadano asumió una estrategia defensiva proactiva: solicitó trabajo para que se le diera el apoyo de un investigador adscrito a la entidad, sostuvo contacto permanente con el procesado —como se observa a través de los pantallazos que aportó—, realizó las respectivas solicitudes probatorias en la etapa procesal pertinente, agotó los mecanismos que podían probar la inocencia de su defendido. Además, presentó el recurso de apelación para enfatizar en sus planteamientos exponiendo los posibles equívocos en lo que pudo incurrir el Juez 38 Penal del Circuito en el fallo adverso de primera instancia.
28. Los argumentos del recurso de alzada fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en los
siguientes términos:C.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 13 «Solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ debido a que, en su opinión, el Juez de primera instancia si bien explicó la decisión, no la justificó. Advierte, el policial captor no halló, ni le fue entregado ningún billete de $2.000, lo que implica que no se demostró el lucro que se deriva de la venta del estupefaciente. Asegura, la Fiscalía equipara los verbos rectores del delito de estupefacientes, «descontextualizando» el núcleo fáctico. Agrega, no se puso de presente la cadena de custodia de la sustancia para establecer su mismidad lo que repercute directamente con la prueba de PIPH y, por tanto, no se cumple con el principio de autenticidad y legalidad de la prueba. Aunque en este proceso se acusó el delito descrito en el artículo 376, afirma, el arma que fue hallada se realizó en la calle y no en poder del acusado; adicionalmente, alude a una víctima y su madre sin que tal referencia guarde relación con el objeto de este proceso. Aduce, la cantidad de marihuana hallada en poder del acusado puede pensarse, se trata de dosis personal, por lo que le es aplicable la “teoría del aprovisionamiento” en virtud al principio de presunción de inocencia. Agrega, no se vulneró el bien jurídico tutelado, por tanto, nos
del aprovisionamiento” en virtud al principio de presunción de inocencia. Agrega, no se vulneró el bien jurídico tutelado, por tanto, nos encontramos ante una ‘antijuridicidad material’, pues para demostrarse la responsabilidad de RODRÍGUEZ CRUZ era necesario traer a las personas a las que le fue entregado el alcaloide. Refiere, la hipótesis más acertada es que quien estaba comprando la sustancia estupefaciente era el acusado y no quien la estaba vendiendo. Consecuencia de lo anterior solicita revocar la decisión apelada y en su lugar absolver al acusado.»
29. Analizado el decurso procesal descrito, no se evidencia una inactividad por parte de la abogada del procesado que lleve a concluir que existió una defensa técnica abiertamente deficiente.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 14
30. La Sala recuerda que, respecto de las deficiencias en la defensa técnica, la postura de esta Corporación ha sido la siguiente5: La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación 6, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el
percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.
31. De las pruebas aportadas a este expediente, esta Colegiatura concluye que: i) Cuando la defensora pública dijo que su defendido era habitante
de calle lo hizo a partir de información que le dio el señor LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ, quien en comunicación vía WhatsApp le manifestó «estoy en situación de calle en este momento y me ha sido difícil comunicarme ». No encuentra la Sala que esa afirmación pueda transgredir la honra y el buen nombre del actor. ii) Frente a la no presentación de la teoría del caso, se tiene que de conformidad con el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, la declaración inicial es obligatoria únicamente para la Fiscalía y potestativa para la
5 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 6 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.C.U.I 11001020400020240065400 N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 15 defensa, razón por la cual, no se advierte que con ello se hayan conculcado las prerrogativas constitucionales del procesado. iii) Referente al desistimiento a practicar tres de los testimonios de descargo, explicó la defensora pública que fue una determinación que se convino con el procesado, quien no realizó manifestación contraria en la vista pública, ni advirtió al juez que no era ese su deseo. Tampoco refulge diáfana alguna vulneración a derechos fundamentales con esa actitud procesal que adoptó la bancada defensiva. iv) Finalmente, explica la togada, en su contestación dentro de este trámite tutelar que, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, el estudio para evaluar si se sustentaba a través de la demanda de rigor correspondió a otra colega, quien después de analizar el fallo de segundo nivel, concluyó que no se cumplían con los requisitos exigidos para presentar la demanda en virtud del recurso extraordinario, emitiendo concepto negativo para dichos fines. Esta decisión no comporta una afectación al derecho de defensa del hoy accionante, no se trató de un
concepto negativo para dichos fines. Esta decisión no comporta una afectación al derecho de defensa del hoy accionante, no se trató de un actuar negligente o un olvido, sino la consecuencia de un examen jurídico por parte de una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública.
32. Debe enfatizar la Sala en que la disparidad de criterios entre los diferentes profesionales del derecho que actúan dentro de un proceso penal, per se, no implica una falencia en el desarrollo del ejercicio profesional, máxime cuando no se vislumbran descuidos u omisiones que afecten las garantías constitucionales del procesado.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 16
33. De otro lado, respecto de los vicios sustanciales y procedimentales referidos por el accionante en las sentencias proferidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, esta Colegiatura tampoco encuentra procedente la acción constitucional.
34. Los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos de las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente que declarar la responsabilidad penal de LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
diferente que declarar la responsabilidad penal de LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
35. El demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
36. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención de l juez constitucional en la autonomía del natural.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 17
37. Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues como se explicó en precedencia, no se evidencia vulneración al derecho de defensa, así como tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad, de un lado por cuanto no se agotaron los medios quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia.
38. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se configuró
subsidiaridad, de un lado por cuanto no se agotaron los medios quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia.
38. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se configuró una falla en la defensa técnica. Asimismo, al evidenciarse que el accionante dejó de emplear los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir la decisión de condena y las decisiones cuestionadas resultan razonables, lo que deviene es declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por LUIS SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CRUZ.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.C.U.I 11001020400020240065400
N.I 136698 Tutela 1° instancia Luis Sebastián Rodríguez Cruz 18
TERCERO: REMITIR el expediente a la C