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CSJ - STP4745-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4745-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4745-2023 Radicación n° 130341 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juliana Gómez González , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó al Juez Penal del Circuito de conocimiento de Girardota, así como a las partes e intervinientes en la indagación 050016000207202250386. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 130341

CUI: 11001020400020230079000

Juliana Gómez González 2 Relató la actora que el 21 de febrero de 2021 formuló denuncia penal en contra de Edison Bustamante Márquez, por la conducta de “acto sexual”, que fue identificada con el SPOA 050016000207202250386, por presuntos actos en contra de su integridad sexual. Los hechos fueron relatados por la denunciante de la siguiente forma: Lo que sucede es que el día de hoy 21/02 de 2022 a eso de las 02:00 horas me encontraba en el municipio de Barbosa en la casa de un amigo de nombre EDISON BUSTAMANTE el cual conozco desde hace dos años, me había invitado para que pasáramos un rato en compañía de su familia, estábamos

encontraba en el municipio de Barbosa en la casa de un amigo de nombre EDISON BUSTAMANTE el cual conozco desde hace dos años, me había invitado para que pasáramos un rato en compañía de su familia, estábamos viendo televisión, me quedé dormida al lado de él, desperté rato después, después sentí que EDISON me estaba tocando mi nalga sobre mi jean, sentía que me estaba metiendo la mano por detrás del pantalón, él sacaba su mano y se la olía y se empezaba a masturbar, él pensaba que estaba dormida y me alumbraba con el celular, me hacía la dormida ya que tenía mucho asco de lo que él estaba haciendo, no quería cruzar palabra con él, ya luego él se paró de allí y terminó de masturbarse; y luego volvió y se acostó a mi lado de nuevo, pero yo le di la espalda y me tapé mis senos y mi vagina, él de nuevo trató de tocarme mis senos, me susurraba y me decía tú quieres a EDISON a ti te gusta EDISON y me tocaba los labios y reaccioné, él se quitaba y se quedaba quieto, rato después me volteé y me puse de frente, pero de igual manera tapándome mis senos y mi vagina, pero eso no bastó y me tocó la vagina; y, de allí ya me desperté y le dije que se quitara de allí y se fuera para otra cama, él se hizo el dormido y me dijo qué pasó y yo estaba muy furiosa y solo le dije que se quitara, a lo que él hizo a eso de las 6 horas, me levanté fui al baño y me organicé para irme y EDINSON me dijo “qué hubo” y le dije que me pidiera un carro o una moto que me iba y él me preguntó qué me había sucedido y le manifesté usted

irme y EDINSON me dijo “qué hubo” y le dije que me pidiera un carro o una moto que me iba y él me preguntó qué me había sucedido y le manifesté usted sabe lo que hizo y me quiero ir para mi casa, antes de irme le dije me sentía con asco por lo que me hizo y me hizo traer a mis recuerdos un abuso del cual fui víctima a los 5 años por parte de un primo de mi papá, me dijo que se quedaba sin palabras, se disculpó y que iba a perder mi amistad y me fui de allí, hablé con una amiga que es psicóloga y me recomendó que denunciara estos hechos y por eso que me encuentro en estas instalaciones instaurando el respectivo denuncio y eso es lo que sucedió. Añadió que el asunto le correspondió a la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa, que archivó la indagación, empero, por petición suya, el 2 deTutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 3 agosto de 2022 se reactivó la investigación y se llamó a interrogatorio al indiciado, además de recaudarse otros elementos de convicción. Sin embargo, explicó, la fiscal solicitó la preclusión de la indagación bajo la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), bajo el entendido de que los hechos ocurrieron en el contexto de unos actos sexuales preliminares desprovistos de connotación delictiva, pues el indagado no la violentó al estar bajo el firme convencimiento de que había una aceptación de intimidad entre ellos. El asunto fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito con función

delictiva, pues el indagado no la violentó al estar bajo el firme convencimiento de que había una aceptación de intimidad entre ellos. El asunto fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Girardota el 14 de febrero de 2023, que negó la postulación del ente fiscal, principalmente porque con la lectura de los elementos no era posible predicar responsabilidad al procesado; pero tampoco desacreditar la incriminación que hace la víctima, ni mucho menos entender que se presentó un error de tipo. Consideró entonces que debía esclarecerse los hechos a través de la práctica probatoria propia del juicio oral, pues se está antes dos hipótesis plausibles de lo que pudo ocurrir. Frente a esa decisión, la fiscalía y defensa del indiciado presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de marzo de 2023, que revocó el auto anterior y, en su lugar, decretó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, al considerar que el comportamiento denunciado no se logra encuadrar en ninguno de los elementos de los tipos penales analizados, principalmente por ausentarse el factor de violencia sexual.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 4 Es así como la actora interpone la actual reclamación constitucional en contra de la aludida determinación, pues, a su juicio, el Tribunal realizó una errada interpretación de los elementos probatorios allegados, al otorgarle un alcance distorsionado a la denuncia y su declaración

una errada interpretación de los elementos probatorios allegados, al otorgarle un alcance distorsionado a la denuncia y su declaración juramentada, sugiriendo que existía un consentimiento en relación con los tocamientos del denunciado. Puntualmente, señaló la existencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal al cercenar su versión como víctima y resaltar que en ningún momento le manifestó al indagado que no continuara con el acto sexual, siendo que, la violencia propia del delito sexual no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física, en la medida que el sometimiento de la voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de la ofendida. Resaltó que, en la declaración rendida por ella, manifestó la existencia de un temor hacia Edison Bustamante, el cual radica en el comportamiento de este con sus compañeros de trabajo, y que, en el momento de los tocamientos desplegados por el indiciado, tenía susto y miedo, lo que claramente se traduce en una merma de su voluntad. Cuestiona también que se haya hecho uso de la edad para justificar la inexistencia de una condición de inferioridad, pues tratándose de acto sexual resulta irrelevante esa circunstancia. Reiteró que se opone a la configuración de un error de tipo, pues desde un principio le dejó ver al indagado el rechazo frente a sus

manifestaciones e intenciones sexuales, siendo clara en decirle que no eraTutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 5 de su agrado y no tenía interés sexual en él; circunstancia que, acotó, no dejó de valorar el Tribunal. Finalmente, indicó que no es posible concluir, como lo hizo la autoridad accionada, que, por encontrarse en una habitación, en el contexto de una salida consensuada, con su silencio ya era indicativo de consentimiento, pues el mismo debe ser explícito de cara al encuentro sexual que se propone. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia: “ordene que el Tribunal Superior de MedellínSALA DE DECISIÓN PENAL-, emita una nueva providencia en la cual se niegue la preclusión de la investigación bajo el SPOA: 050016000207202250386, y se ordene a la FISCALIA 211 SECCIONAL DE BARBOSA para que continué con la investigación para esclarecer los hechos. Para que esto no lesione los derechos fundamentales de JULIANA GÓMEZ GONZALEZ”. INFORMES DE LAS PARTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en efecto, profirió la decisión de segunda instancia de 17 de marzo de 2023, en la que se revocó la adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota. De cara a los argumentos de la tutela, anexó la

manifestó que, en efecto, profirió la decisión de segunda instancia de 17 de marzo de 2023, en la que se revocó la adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota. De cara a los argumentos de la tutela, anexó la determinación en la que se incluyen las razones del auto.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 6 El apoderado del indagado se opuso a las pretensiones de la tutela, respaldando las razones del Tribunal para disponer la preclusión en favor de su asistido. Resaltó que no se presentó acto de violencia en contra de Juliana Gómez, pues, su consentimiento fue tácito, así como lo interpretó el indagado, quien solo tenía intención de expresarle su amor, cariño y afecto a través de una proposición en la cual buscaba consolidar e iniciar una relación sentimental. Enfatizó en que, lo anterior se sustenta si se recuerda que fue ella quien quiso compartir con él, al proponerle que se reunieran ese domingo, ir a los Charcos de Barbosa y posteriormente conocer a su familia con quienes había tenido cercanía y conversaciones por celular. El secretario del Juzgado Penal del Circuito de Girardota envió copia del expediente en archivo digital. El apoderado de la actora en el asunto penal respaldó las razones y las pretensiones de su defendida. La Fiscal 211 Seccional de Barbosa , ratificó el recuento procesal en que intervino y, frente a la decisión cuestionada, adujo encontrarse ajustada a derecho, pues solicitó la preclusión con base en el pleno convencimiento de la atipicidad objetiva.

en que intervino y, frente a la decisión cuestionada, adujo encontrarse ajustada a derecho, pues solicitó la preclusión con base en el pleno convencimiento de la atipicidad objetiva. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Nº 130341

CUI: 11001020400020230079000

Juliana Gómez González 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín desconoció los derechos superiores al debido proceso, al acceso a la

específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín desconoció los derechos superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad de Juliana Gómez González, en la decisión de 17 de marzo de 2023, que revocó la emitida el 14 de febrero de 2023, que había negado la preclusión promovida por el ente fiscal y, en su lugar, la decretó por atipicidad del hecho investigado.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 8 Para la actora, se configura un defecto fáctico en la medida que se desconocieron los elementos de convicción dicientes de la ausencia total de consentimiento por su parte en el acto denunciado, lo que, por contera, suponía negar la causal de preclusión de atipicidad del hecho, para continuar con el asunto ante la configuración de un delito sexual en su contra. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 9 que no existe otra vía judicial para debatir la decisión que revocó la negativa a la preclusión y la decretó por atipicidad del hecho investigado; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data de 17 de marzo de 2023; se trata de un asunto de relevancia constitucional que involucra el debido proceso y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, se ofrece oportuna la intervención del juez de tutela en

se trata de un asunto de relevancia constitucional que involucra el debido proceso y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, se ofrece oportuna la intervención del juez de tutela en este asunto, al evidenciarse la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de motivación, como casual específica de la tutela contra providencia judicial, a la vez que un defecto fáctico. De la perspectiva de género En cuanto a la perspectiva de género, como eje temático ya desarrollado por esta Sala, en STP7390-2022, se ha reiterado que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características, acatar las siguientes pautas:

(i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 10 (iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas,

sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres: En términos de la aludida decisión: 25.1 Los diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación interna y la jurisprudencia, han adelantado enormes esfuerzos por erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Para garantizar su efectiva protección, el Estado ha implementado, entre otras medidas, la necesidad de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquéllos actos que constituyen violencia contra la mujer, pues de lo contrario se estarían propiciando espacios de revictimización y negación de justicia. 25.2 Sobre el particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo »2 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»3.

proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo »2 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»3. 2 Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3 Art. 7 ibídem.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 11 25.3 Por su parte, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWde 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación », así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»4. 25.4 Siguiendo esa misma línea, el Estado colombiano ratificó uno de los tratados más relevantes en materia de igualdad de género y la erradicación de la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará- 5, en el que se instituyó como obligación y garantía superior del Estado, el deber de « actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» 6, y «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida

con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» 6, y «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad»7. 25.5 En el mismo sentido, el Legislador expidió las Leyes 1257 de 2008 8, 1719 de 2014 9 y 1761 de 2016 10 con el objetivo de sensibilizar a toda la sociedad frente a lo que constituye violencia de género contra la mujer 11, establecer parámetros para el adelantamiento de las investigaciones cuando se trata de una afrente contra la libertad y el pudor sexual12 y, en general, repeler con mayor severidad todo tipo de violencia contra la mujer. 25.6 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación 13 ha señalado de manera pacífica y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características, tener de presente la calidad de garantes de la protección de los derechos fundamentales y el deber que les asiste de actuar de manera oportuna, exhaustiva e imparcial, evitando en todo caso la revictimización (CSJ SP1289-2021). 4 Art. 2. 5 I nstrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 6 Art. 7.

constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 6 Art. 7. 7 Ibídem. 8 « Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)». 11 Exposición de motivos, proyecto de ley 1257 de 2008. 12 Ley 1719 de 2014. 13 CSJ SP1289-2021; SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 12 25.6.1 En sentencia T-012 de 201614, la Corte Constitucional estimó necesario que los jueces incorporaran criterios de género en sus decisiones, los que se traducen en: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los

necesario que los jueces incorporaran criterios de género en sus decisiones, los que se traducen en: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. 25.6.2 Criterio reiterado en la sentencia CC T-590 de 2017, en la que indicó que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.

que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género. «De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que espera por parte de estas autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población. ‘Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos’.» Como se vio, acorde con los diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación interna y la jurisprudencia, se viene fortaleciendo cada vez más la pauta a partir de la cual, recae la obligación del Estado, en especial, la Rama Judicial, de incorporar criterios de género en sus decisiones, como una forma de erradicación de la discriminación y violencia contra la mujer.

14 Cfr. CC SU-659 de 2015, T-041 de 2016, T-027 de 2017 y T-145 de 2017.Tutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 13 Así, tal como se trajo a colación en SP3993-2022, en la decisión CSJ SP4135-2019, Rad. 52394 -reiterada en las decisiones CSJ SP1793-2021, Rad. 51936; SP3583-2021, Rad. 57196; SP2649-2022, Rad. 54044, entre otrasla Corte ha señalado lo siguiente: En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular , toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.

puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular». De ahí que, del enfoque de género en las decisiones judiciales impone carga negativas y positivas, como se dijo recientemente en SP1242023: La adecuada implementación del enfoque de género en las decisiones judiciales impone a los jueces y cuerpos colegiados una obligación negativa, cual es, valorar la prueba sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados como reglas de la experiencia que tornen nugatorio el acceso a la administración de justicia de los grupos vulnerables para propiciar, en su lugar, una revictimización desde la arista institucional. No obstante, también supone para el funcionario judicial un mandato positivo consistente en verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas

administración de justicia de los grupos vulnerables para propiciar, en su lugar, una revictimización desde la arista institucional. No obstante, también supone para el funcionario judicial un mandato positivo consistente en verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas en juicio a partir del enfoque de género para reconocer en la realidad procesal, de ser el caso, los contextos de discriminación o violencia generados por diferencias sociales, biológicas, de sexo, edad, etnia, posición social o rolTutela de primera instancia Nº 130341

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Juliana Gómez González 14 familiar, que puedan tener lugar en el ámbito público o privado, dentro de la familia, en la comunidad, lugar de trabajo, entre otras, como escenarios en los cuales se propicia o facilita la comisión de conductas punibles en contra de grupos histórica o culturalmente discriminados o marginados. En materia de delitos sexuales, existen pautas generalizadas que se han consolidado como un refuerzo valorativo en la manera como se aprecian las pruebas del proceso, por ejemplo, en SP3993-2022 se recordó que “el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica

(Cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165; AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771).” En tratándose de acoso sexual y, de cara al asentimiento o no de la víctima, se ratificó qu

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