🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4745-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4745-2024 Radicación N. 136846 (Acta N. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA

NUBIA RUEDA FIGUEREDO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, coherencia en las decisiones judiciales, derecho a la seguridad social, buena fe, y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 68001310500120160028700.

2. A la presente actuación se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de laMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 2 misma ciudad y al Tribunal Superior de ese distrito judicial, Sala Laboral, y a la ciudadana Carmen Alicia Badillo Barragán.

II. HECHOS

1. Aduce la actora que, en nombre propio y en representación de su menor hija Y. G. R, adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia, con el objetivo de que se reconociera pensión de sobrevivientes

1. Aduce la actora que, en nombre propio y en representación de su menor hija Y. G. R, adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia, con el objetivo de que se reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Pablo Antonio Guerrero. El mencionado proceso finalizó con sentencia condenatoria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial en su Sala Laboral, otorgándose la pensión de sobrevivientes como compañera permanente en un 50% y el otro 50%, a favor de su hija menor de edad.

2. Posteriormente, la señora Carmen Alicia Badillo Barragán, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de “Colpensiones”, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de su compañero permanente Pablo Antonio Guerrero, a partir del 1 de junio de 1999, en un 100%.

3. El señalado proceso correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado número 68001310500120160028700, el cual mediante providencia del 28 de mayo de 2021 declaró parcialmente estimatoria las pretensiones de la demanda, reconociendo que la señora Carmen Alicia Badillo Barragán, como cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de Pablo Antonio

cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de Pablo Antonio Guerrero, en un porcentaje del 71.1%, y el restante 28.9% para María Nubia Rueda Figueredo, como compañera permanente.María Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100 Tutela de primera instancia Número interno 136846 3

4. Frente a la anterior decisión, la actora presentó por intermedio de apoderado, recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, con el objetivo de que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia, por considerar era contraria a la verdad, justicia y realidad, sin embargo, mediante proveído del 12 de agosto de 2022, la segunda instancia confirmó aquella determinación.

5. Finalmente, la accionante interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 26 de septiembre de 2023 a través de la Sala de Descongestión número 4, decidió no casar la providencia de segunda instancia.

6. Por los hechos narrados en precedencia, solicita: «i) Se ordene dentro de un plazo perentorio corregir el error y la violación o causal por defecto sustancial o material del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (original), violación al precedente constitucional, violación directa a la constitución. Todo esto protegiendo el derecho a la igualdad, defensa, debido proceso, coherencia en las decisiones judiciales, derecho a la seguridad social, buena fe, acceso efectivo a la

violación directa a la constitución. Todo esto protegiendo el derecho a la igualdad, defensa, debido proceso, coherencia en las decisiones judiciales, derecho a la seguridad social, buena fe, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima. ii) Conforme lo anterior, se ordene a la entidad demandada para que profiera una nueva sentencia y, por ende, resuelva la demanda de casación interpuesta, en la que aplique el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (original), con base en una interpretación conforme a la Constitución, según la cual, me reconoce como compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite. Por lo anterior, proceder a distribuir en partes iguales la mesada pensional, porque según el juzgador existió convivencia simultanea al momento del fallecimiento y, además, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, no estableció forma de distribuir la mesada pensional.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOSMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100 Tutela de primera instancia Número interno 136846 4 1.Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga: Informó que la demanda fue radicada el 27de julio de 216, para posteriormente ser admitida el 17 de agosto de 2016. Mediante sentencia

Informó que la demanda fue radicada el 27de julio de 216, para posteriormente ser admitida el 17 de agosto de 2016. Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, se culminó la primera instancia resolviendo: “DECLARAR que la señora CARMEN ALICIA BADILLO BARRAGAN, en su condición de compañera permanente, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora MARIA NUBYA RUEDA GUERRERO, en proporción de un 71.1% para la primera y 28.9% para la segunda, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor PABLO ANTONIO GUERRERO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

2. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga: Remitió el link de las piezas procesales para que las consulte la Sala, sin hacer más manifestaciones sobre esta acción de tutela.

3. La Sala de Descongestión N°4 Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Indica el Magistrado ponente que, en sede extraordinaria, se presentaron graves falencias de carácter técnico que imposibilitaron el estudio de fondo de la demanda de casación ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, que por el carácter dispositivo del recurso extraordinario no se podían subsanar. Así, la discusión propuesta por la censura resultaba inane, toda vez que pretendía la aplicación de un precedente jurisprudencial que regula casos con

discusión propuesta por la censura resultaba inane, toda vez que pretendía la aplicación de un precedente jurisprudencial que regula casos con supuestos fácticos diferentes a los presentados en aquel debate en el que se reclamó la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y la tutelante fue vinculada como presunta compañera del causante. 3.1 La sentencia siguió el precedente dictado por la Corporación, la justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó laMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100 Tutela de primera instancia Número interno 136846 5 decisión. Lo que en realidad pretende alcanzar la accionante a través del mecanismo constitucional es subsanar las falencias enrostradas a la demanda de casación y revivir un debate ya concluido, que únicamente era materia de discusión dentro del proceso ordinario.

4. Una vez fenecido el término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de

Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar

para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.María Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 6

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere

cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia queMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100 Tutela de primera instancia Número interno 136846 7 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 26 de septiembre de 2023 ; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho.

9. En el caso sub judice se observa que la accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 26 de septiembre de 2023, en la causa 68001310500120160028700, conculcó sus derechos fundamentales al haberle dado una interpretación errónea al artículo 47 de la ley 100 de 1993; así lo manifestó la demandante: «La posición del fallo que irrumpe en una vía de hecho, señala que, de todos modos, no tengo derecho a que la mesada se repartiera en un 50%, porque la aplicación del artículo 47 del texto original de la ley 100 deMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 8 1993, se le ha otorgado prelación a la cónyuge, sobre la compañera permanente. Para ello cito, decisiones judiciales, como son: CSJ Laboral SL4099-2017 y CSJ Laboral SL299-2022. Esta posición me discrimina de forma flagrante, en un estado social de derecho que protege en igualdad de condiciones, tanto a la cónyuge como a la compañera.»

10. Frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por

de forma flagrante, en un estado social de derecho que protege en igualdad de condiciones, tanto a la cónyuge como a la compañera.»

10. Frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por RUEDA FIGUEREDO, dicha colegiatura debía determinar si en efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga en su sentencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Artículo 46, 47, 48 de la ley 100 de 1993 “original”. Artículo 1, 10, 13, 14, 16, 18 y 19 del CST.

Literal b) del inciso final del artículo 13 de la ley 797 de 2003. Artículo 1, 2, 13, 29 y 30 de la Constitución Política.

11. Pues bien, para desatar el problema planteado conviene reseñar los hechos que dieron origen a la litis del proceso ordinario laboral. Según la información del plenario: a) El causante Pablo Antonio Guerrero, nació el 18 de abril de 1963. b) El 26 de agosto de 1978, Carmen Alicia Badillo Barragán y el causante, contrajeron nupcias, por el rito católico, conforme registro civil de matrimonio formalizado mediante escritura pública No. 130 del 20 de febrero de 1986. c) Los referidos cónyuges, protocolizaron el acto de separación de bienes de la sociedad conyugal sin que se advierta en el expediente, medio probatorio alguno, que diera cuenta de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, verbigracia, sentencia judicial de divorcio.

expediente, medio probatorio alguno, que diera cuenta de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, verbigracia, sentencia judicial de divorcio. d) El causante, estableció en el municipio de Socorro, Santander, desde el año 1996 a 1999, paralelamente una relación sentimentalMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100 Tutela de primera instancia Número interno 136846 9 con la hoy accionante, fruto de la cual nació la menor Y. G. Rueda. e) El 31 de mayo de 1999, falleció el afiliado Pablo Antonio Guerrero.

12. Basado en el acontecer fáctico narrado en precedencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, determinó que la señora Carmen Alicia Badillo Barragán, en su condición de cónyuge, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora María Nubia Rueda Guerrero, en proporción de un 71.1% para la primera y 28.9% para la segunda, de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Antonio Guerrero, así expuso sus argumentos: «En autos está plenamente acreditada la convivencia efectiva y real, con vocación de permanencia y ánimo de construir un proyecto de vida perdurable, entre la demandante y el causante, en el tiempo exigido por la norma que, gobierna la prestación económica, esto es, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, acreditada la convivencia

la norma que, gobierna la prestación económica, esto es, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que, acreditada la convivencia simultánea entre las beneficiarias de la prestación, razonado y lógico, resultaba ordenar el pago de la prestación económica, de manera proporcional, al tiempo de convivencia, máxime cuando, respecto a la condición de beneficiarias de las litisconsortes necesarias, existe sentencia judicial debidamente ejecutoriada que, hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, no así frente a la tasa porcentual de disfrute, la cual, ante el aparecimiento de un nuevo beneficiario, no constituye un aspecto inmodificable.»

13. Inconforme con lo allí decidido, la señora MARÍA NUBIA RUEDA FIGUEREDO, compañera permanente del cesante presentó recurso extraordinario, el cual correspondió por reparto a la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante proveído del 26 de septiembre de 2023 consideró que:María Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 10 «1.El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, y resulta contradictorio, ya que si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide que «[…] se revoque la sentencia de primer grado del

demanda, fue indebidamente formulado, y resulta contradictorio, ya que si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, pide que «[…] se revoque la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga (Santander), de fecha 28 de mayo de 2.021, con el fin de que se distribuya la pensión de sobrevivientes en un 50% y se absuelva a las demandadas de todas las condenas», pues en dicha providencia se declaró que a la censora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Guerrero, a cargo de Colpensiones; por ende, si se revoca y se absuelve a la entidad de seguridad social, no habría lugar a reconocerle el derecho.

2. Se encauza el cargo por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993 primigenia; el cual se soporta, en el alcance jurisprudencial que la Corte le ha dado al tema de distribución de la pensión de sobrevivientes en el evento de concurrencia de beneficiarias, y para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334.

El referido precedente regula un caso de supuestos fácticos diferentes, referente a la distribución de la pensión tratándose de la convivencia simultánea del causante con dos compañeras permanentes, y no, el que se presenta en este evento, de una, entre una cónyuge y una compañera permanente (…) Lo expuesto impone la desestimación del embate.»

14. Resulta evidente que la Sala accionada halló graves deficiencias

se presenta en este evento, de una, entre una cónyuge y una compañera permanente (…) Lo expuesto impone la desestimación del embate.»

14. Resulta evidente que la Sala accionada halló graves deficiencias técnicas las cuales no eran factibles subsanar de oficio, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

15. Entonces, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección que se reclama, porque la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica jurídica yMaría Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 11 apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

16. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y daría lugar a una intervención indebida del juez

razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y daría lugar a una intervención indebida del juez constitucional en la autonomía del natural.

17. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.María Nubia Rueda Figueredo Rado. 11001020400020240072100

Tutela de primera instancia Número interno 136846 12

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...