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CSJ - STP4746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4746-2020 Radicación n° 576 / 110542 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA C ECILIA Q UINTERO DE C ASTAÑEDA, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Impugnación Tutela 576 / 110542

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 2

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. Refirió la libelista que mediante resolución n° 0843 del 9 junio de 1998, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que dicha entidad le había otorgado a su cónyuge Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.), desde el año 1974, prestación

sustitución de la pensión de jubilación que dicha entidad le había otorgado a su cónyuge Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.), desde el año 1974, prestación respecto de la cual infructuosamente solicitó su reliquidación. 1.2. Acotó, que impulsó demanda contra la aludida entidad y que, el 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta falló en su favor, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiatura que, mediante providencia del 30 de octubre de 2018 en «un extraño fallo modificó la sentencia del a quo ordenando la reliquidación con base en una tabla insertada en dicha providencia». 1.3. El 2 de enero de 2019 por intermedio del apoderado que la representó durante el trámite ordinario, solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia, pero la entidad le pidió que aportara aclaración sobre las condenas dispuestas en la citada providencia. 1.4. Considera que no le es posible pedir la aclaración que le requirió el Fondo de Pasivo Social de los FerrocarrilesImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 3 Nacionales de Colombia «pues al devolver el expediente al inferior el ad quem pierde la competencia y dicho proceso no podría volver al tribunal superior para que se informe si me aumentaron o no el valor de mi mesada pues para ellos era una disminución» , restándole en consecuencia como única

inferior el ad quem pierde la competencia y dicho proceso no podría volver al tribunal superior para que se informe si me aumentaron o no el valor de mi mesada pues para ellos era una disminución» , restándole en consecuencia como única alternativa acudir a la acción de tutela 1.5. Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al juzgado de primera instancia desarchivar su proceso y a la colegiatura convocada a aclarar la sentencia para que la entidad responsable de su prestación la pueda cumplir.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe 1 a través del cual señaló que en el proceso de MARTHA QUINTERO DE CASTAÑEDA contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, la demanda fue admitida el 14 de junio de 2016 y dictada sentencia el 10 de febrero de 2017 en la cual se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la reliquidación pensional, el pago del retroactivo y la indexación respectiva, información que, afirmó reposa en el libro radicador de ese despacho, toda vez que, el proceso se encuentra en el archivo central, «por lo que se solicitará a dicha dependencia y una vez se reciba se les enviará para lo propio». 1 Folios 35-36 del expediente digital remitido por la Sala de Casación LaboralImpugnación Tutela 576 / 110542

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 4 2.2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 4 2.2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló 2 que mediante Resolución 0188 de marzo de 1974, esa entidad reconoció pensión de jubilación al señor Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.), prestación que luego le fue sustituida a la señora Martha Cecilia Quintero de Castañeda en condición de cónyuge supérstite del causante, quien luego de agotada la reclamación administrativa, para el reconocimiento de la reliquidación de la mesada inicialmente reconocida, incoó demanda ordinaria laboral con la misma finalidad, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, donde mediante fallo del 10 de febrero de 2017 se condenó a la entidad al reconocimiento y pago de (i) la reliquidación de la mesada pensional correspondiente al año 2017 en cuantía de $1.024.529, (ii) retroactivo causado entre el 6 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2017 por valor de $5.651.083 y, (iii) indexación de la condena impuesta. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver el recurso de apelación postulado contra el fallo del a quo , resolvió modificar la condena en cuanto a la cuantía de la mesada a reliquidar y el valor del retroactivo; que en aras de cumplir la sentencia del ad quem, se ofició en tres (3) oportunidades 3 [ Oficios

cuanto a la cuantía de la mesada a reliquidar y el valor del retroactivo; que en aras de cumplir la sentencia del ad quem, se ofició en tres (3) oportunidades 3 [ Oficios n°20193140130451, n°20193140172311 y n°20193140177771 del 12 de junio, 24 y 31 de julio de 2019 respectivamente ] al apoderado de la beneficiaria de la pensión sustituida, señalándole que la reliquidación de la mesada pensional conforme al aludido 2 Folios 73-813 Folios 88-93 ÍdemImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 5 proveído arrojaba un valor inferior al que para los años 2012 y 2017 se le venía pagando a la señora Quintero de Castañeda y, requiriéndole para que aclarara con el juez colegiado el monto de la mesada, pues, atender los términos de la citada providencia implicaría reducir el valor que hasta entonces se estaba reconociendo. Que por parte del abogado de la demandante fueron atendidos los requerimientos mediante dos correos electrónicos4 [29 de julio y 15 de agosto de 2019] a través de los cuales el profesional del derecho señalaba que «radicará ante el Juzgado de origen la solicitud de desarchivo y aclaración del fallo dentro del proceso radicado 2016-170» , aun cuando censuraba que la entidad pretenda reducir la cuantía de la mesada de su prohijada, desconociendo el

aclaración del fallo dentro del proceso radicado 2016-170» , aun cuando censuraba que la entidad pretenda reducir la cuantía de la mesada de su prohijada, desconociendo el fallo favorable proferido por el ad quem. Agregó que, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa se ha mantenido el pago de las mesadas en el valor inicialmente reconocido previa aplicación de los incrementos legales anuales conforme fue dispuesto en el acto administrativo inicial del reconocimiento prestacional, con lo cual se está garantizando a la accionante el mínimo vital y el derecho a la seguridad social. Considera que la tutela no es el mecanismo para lograr que se aclare la cuantía de la mesada pensional ordenada por el fallador de segundo grado y que no puede 4 Folios 96-97 y 100-101 ÍdemImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 6 pretenderse el cumplimiento de la sentencia en términos diferentes a los ordenados por la judicatura, pues, la entidad no se ha sustraído al cumplimiento de las condenas, «que como está visto no mejoraron el valor de la mesada pensional actual y muy por el contrario la misma se fijó en un valor menor al devengado». Aportó copia de los correos electrónicos5 a través de los cuales el apoderado judicial de la accionante dio respuesta a los requerimientos. 2.3. Uno de los Magistrados de la colegiatura

Aportó copia de los correos electrónicos5 a través de los cuales el apoderado judicial de la accionante dio respuesta a los requerimientos. 2.3. Uno de los Magistrados de la colegiatura accionada informó 6 que, en efecto, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 se resolvió el recurso de apelación postulado contra el fallo del Juzgador de primer nivel, proveído en contra del cual no fue presentado recurso de casación por ninguna de las partes. Precisó que, en ella, se optó por modificar la sentencia de primera instancia en sus numerales primero y segundo por las cuales se había condenado a la demandada, en punto a la cuantía del reajuste pensional. Lo anterior, sustentado en los argumentos que trascribió de la siguiente forma: «7.3.1. Sea lo primero señalar que el artículo 4° de la Ley 53 de 1945 establece que el monto pensional se obtiene del último salario o jornal devengado y para los que perciben más de $87 pesos recibirán el 80% de su salario como valor de su mesada. 5 Folios 96-97 y 100-101 Ídem6 Folios 105-115 ÍdemImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 7 Ahora bien, para efectos de determinar el último salario devengado por el causante se hace necesario establecer los factores salariales que constituían dicho salario, ello a efecto de realizar las operaciones aritméticas correspondientes que

devengado por el causante se hace necesario establecer los factores salariales que constituían dicho salario, ello a efecto de realizar las operaciones aritméticas correspondientes que permitan determinar si hay lugar o no a la reliquidación de la pensión que ostenta la actora. Para efectos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y pensión a que tuvieran derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 establece cuales son los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación, estos son: “a) La Asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad

jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». Ahora, al revisar el material probatorio allegado al plenario y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes para la liquidación, se tiene que en efecto la actora tiene derecho a que se le reliquide la mesada pensional pues los valores resultantes son superiores a los liquidados por el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero inferiores por los que en su momento condenó la A quo; para respaldar lo anterior se tiene que de acuerdo al certificado de salarios devengados en el último año laborado, que va desde el 1° de octubre de 1973 al 30 de septiembre de 1974, el causante devengaba un salario básico de $1.940,00; por primas recibió en el segundo semestre de 1973 $1.498,31, en el primer semestre de 1974 $1.305,81y en el segundo semestre de 1974 $887,25 que dividido entre 12 da una suma de $$307,59; por concepto de horas extras recibió $584,69, domingos y festivos $646,67, bonificación de vacaciones $792,70, vacaciones $1.150,56, subsidio de transporte $660,00, prima de antigüedad $600,00 que sumado da un valor de $4.434,62 dividido entre 12 es igual a $369,55; por lo que al sumar estos valores arroja la suma de $2.617,14, que al calcular el 80% como señala la norma da un total de

da un valor de $4.434,62 dividido entre 12 es igual a $369,55; por lo que al sumar estos valores arroja la suma de $2.617,14, que al calcular el 80% como señala la norma da un total de $2.093,71 pesos, el cual resulta el monto de la mesada pensional para el año 1974; por tal razón en este punto se modificará la decisión de primera instancia.Impugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 8 7.3.2. Así las cosas, el monto de la mesada debe ser reajustada de conformidad a los incrementos legales. Al revisar las diferencias entre las mesadas pensionales recibidas por la accionante, con las que debieron ser pagadas bajo los parámetros de las leyes anteriormente reseñadas, se genera el siguiente resultado de conformidad con el cuadro que hará parte de la respectiva acta, se resalta que para los años 1978 a 1987, de 1989 a 1993, 1996 a 1997 y de 1999 a 2017, la mesada reajustada es inferior al SMLMV por lo que de acuerdo a lo establecido en la norma la mesada se llevará a un SMLMV». Para lo cual, relacionó año a año, el ajuste que acorde con las reglas indicadas correspondía a la reclamante, a desde el año 1976 a 2017. En ese orden, se opuso a la acción de amparo al no incurrir en causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO

desde el año 1976 a 2017. En ese orden, se opuso a la acción de amparo al no incurrir en causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego del estudio al libelo y del informe presentado por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la tutela, al considerar que la parte accionante incumplió con la carga mínima de acompañar con su demanda copia de la providencia cuestionada, lo cual «torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva» ; insumo necesario para realizar el juicio comparativo entre la súplica de amparo y las consideraciones o motivaciones expuestas en la providencia cuestionada a fin de validar si se respetaron los derechos fundamentales que se alegan fueron desconocidos.Impugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 9 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo la libelista lo impugnó y en sustento de su disenso reiteró los mismos hechos de su escrito inaugural, agregando que considera arbitraria la decisión, «pues, no es posible que se inhiba de fallar de fondo por ausencia de documentos que son ellos quienes deben solicitarlos a sus inferiores» y, concluyó reiterando la protección de sus derechos fundamentales.

fondo por ausencia de documentos que son ellos quienes deben solicitarlos a sus inferiores» y, concluyó reiterando la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la

Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no existaImpugnación Tutela 576 / 110542

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 10 otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, la señora MARTHA CECILIA QUINTERO C ASTAÑEDA, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital se ordene al Juzgado Primero Laboral del

QUINTERO C ASTAÑEDA, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta desarchivar el proceso adelantado por ella en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, aclarar el fallo proferido en su favor para que la citada entidad proceda a su cumplimiento, reliquidando su mesada pensional y pagando el retroactivo que se genere. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para impartir las órdenes que en garantía de los derechos fundamentales reclama la libelista.

4. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7, evento en el cual procederá de manera 7 Conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta para considerar que se está ante un perjuicio irremediable son: (i) que  se esté anteImpugnación Tutela 576 / 110542

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 11 transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no

A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 11 transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos8 o eficaces9 para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. Y, en el caso bajo estudio, conforme con la pauta en mención, el mecanismo constitucional resulta improcedente al verificarse que la parte actora cuenta con otros medios de defensa propicios para alcanzar las pretensiones que por esta vía persigue. 4.1. Así, en cuanto al desarchivo que procura la libelista sea ordenado, de los informes rendidos por las autoridades accionadas se desprende que éste no ha sido solicitado a la autoridad competente, esto es, al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta, pues aun cuando asume que ello es necesario para obtener la información que le es requerida por el Fondo de Pasivo Social, no ha elevado una solicitud en tal sentido. De hecho, su abogado en respuesta a una de los requerimientos efectuado por dicha entidad, informó que un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser  grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para

esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.8 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 9 La eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.Impugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 12 así lo haría, sin embargo, no obra constancia alguna que permita inferir el cumplimiento de tal compromiso para analizar, por ejemplo, si respecto de una tal pretensión existe omisión de la autoridad judicial demandada. Luego, no puede pretender la accionante que por la vía constitucional se disponga una tal acción cuando, se repite, no ha acudido ante el servidor competente para gestionar su pedimento. 4.2. Circunstancia que se extiende al reclamó por el cual busca que el Tribunal Superior de Santa Marta

repite, no ha acudido ante el servidor competente para gestionar su pedimento. 4.2. Circunstancia que se extiende al reclamó por el cual busca que el Tribunal Superior de Santa Marta “aclare” la sentencia que se alega incumplida, en tanto, nuevamente se observa que ante aquella autoridad tampoco presentó petición con dicho propósito a pesar de que en forma reiterada la autoridad a cargo de la prestación le ha informado que ese es el camino a seguir al advertir que el acatamiento irrestricto del fallo provocaría la disminución de su mesada pensional. En ese sentido, si bien para la actora, ello es una obligación que no le corresponde asumir pues fue favorecida por las decisiones de la judicatura en ambas instancias al haberse accedido a la reliquidación de la mesada pensional, lo cierto es que en la decisión adoptada en segundo grado se optó por la modificación de los valores tasados por la primera, punto que genera la inquietud del Fondo para acatar su cumplimiento en los términos reseñados (reducción de la mesada pensional), siendo este un aspecto que merece revisión por la autoridad colegiada.Impugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 13 Para lo cual, bien puede la actora solicitar la corrección aritmética de la sentencia (que no a la aclaración), mecanismo judicial previsto en artículo 286 del CGP10 -aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal

corrección aritmética de la sentencia (que no a la aclaración), mecanismo judicial previsto en artículo 286 del CGP10 -aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que señala que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregido en cualquier tiempo por el mismo juez plural que lo cometió, sin que ello implique modificación de lo decidido. Lo anterior, dado que, del informe rendido por el Magistrado integrante de la Sala accionada y la respuesta del Fondo de Pasivo Social, se colige que la referida inquietud que surge respecto de la cuantía de la mesada pensional una vez reajustada por la autoridad judicial puede tener su origen en los datos consignados en el “cuadro número uno” que fue incorporado a la parte resolutiva de la decisión 11 y las operaciones matemáticas que partir de ellos se consolidaron. Esto, porque en la parte motiva se fijó el valor de la mesada que debió ser reconocida al causante a partir del año 1974 en $2093,71 y, no obstante, en el cuadro en mención, los valores reajustados iniciaron con el año 1976 10 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.11 “PRIMERO MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia calendada 10 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Santa Marta (…) y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a realizar el reajuste de la mesada pensional a MARTA CECILIA QUINTERO DE CASTAÑEDA de conformidad con el cuadro número uno ” Subrayas fuera del textoImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 14 al cual se le asignó el mismo valor, $2093,71, es decir, el ya determinado para 1974, siendo este el punto desde el cual se efectuaron los incrementos anuales legales de manera sucesiva hasta el año 2017. En ese contexto, eventualmente, la inconsistencia que pone de presente la entidad a cargo de la pensión puede tener causa en el motivo advertido y, para obtener su enmienda, la actora cuenta con el instrumento legal indicado, en tanto no se estaría discutiendo ningún tema de fondo. Sin que se pueda obviar su agotamiento, comoquiera que la Corte no advierte circunstancia que indique su falta de idoneidad o eficacia y, además, no están amenazados los derechos a la seguridad social ni al mínimo vital de la quejosa, por cuanto desde el libelo reconoce [y así lo confirma

de idoneidad o eficacia y, además, no están amenazados los derechos a la seguridad social ni al mínimo vital de la quejosa, por cuanto desde el libelo reconoce [y así lo confirma el fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia] que desde el año 1998 y de manera ininterrumpida devenga una mesada con ocasión de la sustitución de la pensión de jubilación que desde el año 1974 le fue reconocida a su cónyuge, el señor Luis Francisco Castañeda Machengue (q.e.p.d.)., siendo el objeto de debate, su cuantía acorde con el mandato judicial.Impugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 15 Colofón de lo expuesto necesario resulta confirmar el fallo confutado, no por la razón expuesta por el fallador de primer grado, sino por las consideraciones aquí señaladas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación Tutela 576 / 110542 A/ Martha Cecilia Quintero de Castañeda 16

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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