CSJ - STP4746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4746-2022 Radicación n.° 123098 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR , mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena y Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados ELIAS GUILLERMO DEDE
MACÍAS (procesado), ANGÉLICA HERNÁNDEZ ESCOBAR,CUI 47001220400020220005501
Número Interno 123098
IMPUGNACIÓN TUTELA
JAZMÍN VERGARA ESPAÑA, PAOLA ALDANA Y GENOVEVA ALTAMAR RODRÍGUEZ, la Fiscalía 11 de Plato, Magdalena, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira “COOTRACEGUA” y la Personería de Plato, Magdalena. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “Hizo saber el apoderado judicial de la señora EDDA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “Hizo saber el apoderado judicial de la señora EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR, que el día 4 de diciembre de 2007 su defendida fue víctima de un trágico accidente de tránsito en donde sufrió graves lesiones que le produjeron deformidad física de carácter permanente, perdida funcional de miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de excreción fecal de carácter permanente. La accionante iba de pasajera en un vehículo tipo MICROBUSETA de servicio público adscrita a la Empresa Cooperativa de Transportes del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA, que colisionó contra un árbol a la altura del kilómetro 36 + 500 metros en inmediaciones con el corregimiento de Pueblo Nuevo. Refiere la accionante, que debido al trágico accidente permanece en una silla de ruedas, viendo como su salud se deteriora y consume cada día más, con una total insolvencia económica, velando únicamente para que su caso no quede impune y se aplique la ley penal al responsable de su siniestro. Adujo que debido a todos sus esfuerzos y a pesar de la morosidad
velando únicamente para que su caso no quede impune y se aplique la ley penal al responsable de su siniestro. Adujo que debido a todos sus esfuerzos y a pesar de la morosidad de la Fiscalía, el día 25 de enero de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, emitió sentencia condenatoria ordenando el pago en su favor como víctima alegada de los siguientes conceptos (i) $350.000.000 por 2CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA concepto de perjuicios materiales (ii) 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales y (iii)220 SMLMV debido a los perjuicios fisiológicos o a la vida en relación, sumas dinerarias que debían ser canceladas a la señora EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR en un término no superior a los 6 meses. No obstante, dicha determinación fue decretada nula mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato al no haberse vinculado al tercero en garantía. El trámite procesal se hizo nuevamente y, en consecuencia, el día 30 de enero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato emitió nuevamente sentencia condenatoria, ordenando el pago en su favor únicamente de la suma de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de fecha
Plato emitió nuevamente sentencia condenatoria, ordenando el pago en su favor únicamente de la suma de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales. Dicha determinación fue confirmada en segunda instancia mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2021emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. Ahora, se queja el apoderado judicial de la accionante que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, inicialmente consideró probados los perjuicios materiales de acuerdo a las pruebas existentes. Reprocha que otro fue el criterio adoptado en la sentencia emitida el día 30 de enero de 2019 con posterioridad a la declaratoria de nulidad, en donde únicamente se ordenó el pago de los perjuicios morales. El demandante no se explica por qué en la providencia que primeramente se emitió si se declararon probados los perjuicios materiales y fisiológicos, pero luego no. Aduce que se le transgreden gravemente las garantías procesales a su defendida. Refiere que el criterio de los Juzgadores unipersonales de primera y segunda instancia se encuentra equivocado, que no se tiene en cuenta el deterioro físico que ha venido padeciendo la accionante debido a las heridas de gravedad sufridas en el siniestro del día 4 de diciembre de 2007. Sostiene que en este caso se incurre en un defecto fáctico, pues se desconocen las pruebas existentes en donde se muestran con claridad los perjuicios materiales, tales como facturas,
4 de diciembre de 2007. Sostiene que en este caso se incurre en un defecto fáctico, pues se desconocen las pruebas existentes en donde se muestran con claridad los perjuicios materiales, tales como facturas, certificados, contratos, comprobantes de pagos, constancia emitida por la Cooperativa CIDELCO, dictamen pericial, entre otros documentos que fueron aportados en el expediente. 3CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA Del mismo modo manifiesta que sí se cumplen con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime que no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. Por los anteriores hechos, refiere que se transgreden el derecho fundamental al debido proceso de la señora EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR, razón por la cual solicitó auxilio ante el Juez de tutelas.”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de tutela por considerar que EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR cuestiona, como si se tratara de una tercera instancia, la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, que confirmó la proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad y en la cual se condenó al procesado y los terceros civilmente responsables al pago de 25 millones de pesos por perjuicios morales a favor de la accionante.
Promiscuo Municipal de la misma ciudad y en la cual se condenó al procesado y los terceros civilmente responsables al pago de 25 millones de pesos por perjuicios morales a favor de la accionante. Argumentó que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la última providencia censurada data del 18 de marzo de 2021 y la acción de tutela se promovió cerca de un año después, y tampoco encontró irregularidad procesal que imponga declarar la nulidad del fallo cuestionado ni la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. 4CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098
IMPUGNACIÓN TUTELA
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que los juzgados accionados no analizaron el conjunto de las pruebas recaudadas que demuestran y cuantifican los perjuicios materiales. Añadió que la gravedad de la incapacidad física ocasionada a la accionante y los traumas psicológicos por la mora judicial en el trámite del proceso penal son motivos suficientes para que la acción de tutela sea procedente. Señaló, que en gracia de discusión debe tenerse en cuenta que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue proferido el 17 de agosto de 2021 y la acción de tutela se instauró el 16 de febrero de 2022, así como los efectos de la pandemia.
cuenta que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue proferido el 17 de agosto de 2021 y la acción de tutela se instauró el 16 de febrero de 2022, así como los efectos de la pandemia. Afirmó que las providencias cuestionadas presentan defecto fáctico porque desconocen las pruebas que acreditan los daños materiales ocasionados a la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte
5CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de marzo de 2022.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la
requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando
violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso La accionante EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR se muestra inconforme porque mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, confirmó la proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en la cual condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de 25 millones de pesos por perjuicios morales a favor de la accionante y no impuso condena por los perjuicios materiales ocasionados a la accionante.
La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito de inmediatez pues la última sentencia censurada data de 18 de marzo de 2021, y además, no advierte la configuración de ninguno de 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098
IMPUGNACIÓN TUTELA
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA los defectos que permita conceder el amparo. Señaló, además, que la parte actora hizo cuestionamientos generales como si se tratara de una tercera instancia. Como lo indicó el a quo, la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, porque EDDA CONCEPCION ZERDA ALTAMAR debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal – 18 de marzo de 2021 - (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). No es de recibo el argumento del impugnante referido a que la acción se interpuso en un plazo razonable desde que se dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 17 de agosto de 2021, pues no es ésta la providencia judicial que contiene la decisión objeto de inconformidad. Igualmente, si bien el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas como la suspensión de términos judiciales por el Covid-19, tal situación no justifica la demora en la interposición de la acción de tutela , pues no se interrumpió el recibo, radicación y trámite de las demandas de tutela y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos. A lo expresado se añade que no se advierte una
el recibo, radicación y trámite de las demandas de tutela y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos. A lo expresado se añade que no se advierte una circunstancia que permita flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y habilite la intervención del juez constitucional, pues la demanda solo se refiere en términos 9CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA generales a un defecto fáctico “al desconocer pruebas trascendentales para emitir su decisión o fallo”, sin exponer concreta y específicamente cuáles fueron las pruebas desconocidas, qué demostraban y porqué su valoración hubiera conducido a una determinación diferente; y a ello se añade que el fallo de segunda instancia proferido el 18 de marzo de 2021, no resulta caprichoso ni arbitrario. Éste, de hecho, está debidamente sustentado en la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, sobre las cuales indicó: “este Juzgado, encuentra acertadas las consideraciones que conllevaron a A Quo, a denegar las pretensiones de este extremo de la Litis, pues si bien es cierto, en el legajo hace presencia una serie de factura y un informe pericial, por medio
extremo de la Litis, pues si bien es cierto, en el legajo hace presencia una serie de factura y un informe pericial, por medio del cual el apoderado de la víctima, pretende demostrar y llevar a pleno convencimiento del fallador, la cifra económica del daño material –lucro cesante y daño emergente-, lo cierto es que aquellas por si solas no persiguen el fin para el cual el peticionante las anexo en su demanda.
Es que el informe rendido por el auxiliar de la justicia genera muchas dudas, frente a las afirmaciones, precisión y calidad de los fundamentos utilizados por aquel, su idoneidad técnicocientífica, y moral del perito, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticas en que se apoya el mismo, sumado a que en el expediente, no se encuentra prueba alguna que determine o delimite los daños materiales acaecidos por la señora EDDA CONCEPCIÓNCERDA ALTAMAR.
En efecto, hay un estándar de prueba que le es exigida a la víctima, según se trate de acreditar el daño emergente o el lucro cesante. En el caso del daño emergente, se necesita aportar prueba que acredite con certeza la existencia del perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, al sustraerse una entidad que ya formaba parte del mismo. En cambio, en el lucro cesante el nivel de prueba exigido está constituido por una
efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, al sustraerse una entidad que ya formaba parte del mismo. En cambio, en el lucro cesante el nivel de prueba exigido está constituido por una razonable probabilidad de que, a consecuencia del daño, el 10CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA perjudicado no incrementará su acervo patrimonial porque no percibirá algunos ingresos esperados conforme al normal acontecer de las cosas y de las circunstancias del caso específico. No hay discusión respecto la ocurrencia del daño, pero la cuantificación de este, ¿cómo se acreditó? es la pregunta que no se pudo responder en este asunto. Es que hay que decir que la prueba pericial que sirve de soportes de las pretensiones del actor, no explica suficientemente los criterios técnico-científicos utilizados para llegar a su conclusión. En efecto, en nuestro sentir sus conceptos son pocos confiables, pues son muy generales. Y como naturalmente, ante tal situación, el Juez puede apartarse de pruebas aportadas por peritos, como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas. El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no
crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas. El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. “Como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”, señaló. Registrado esto, se puede observar como en la ley 1395 de 2010, vigente para la época de presentación del informe pericial por el recurrente, (Fls. 395 a 397 del C1) le impone la obligación al dictamen brindar la información sobre los medios técnicos empleados para la emisión de la prueba y la necesidad de exponer el dictamen de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada, lo que en ese informe rendido por el auxiliar de la justicia WILLIAM RAFAEL TORRES MEJIA, no ocurrió. Por estos motivos es obvio que no tendrán eco el recurso de apelación elevado por el Dr. LEORMANDO GARCÍAMEDINA, pues queda más que claro, que dentro del legajo no se logró demostrar o determinar con exactitud el monto de los daños materiales acaecidos por los padecimientos físicos de la señora EDDA ZERDA 11CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA ALTAMAR, que guiaran al A Quo (sic) a proferir una sentencia en su favor, ni a este Togado en la alzada”.
11CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098 IMPUGNACIÓN TUTELA ALTAMAR, que guiaran al A Quo (sic) a proferir una sentencia en su favor, ni a este Togado en la alzada”. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien hace uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso.
Se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima»
(T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
12CUI 47001220400020220005501 Número Interno 123098
IMPUGNACIÓN TUTELA
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13