CSJ - STP4746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4746-2024 Radicación No. 136424 (Acta No. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL PULIDO PULIDO contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240053101
Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó que a su representado se le formuló acusación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte de arma de fuego, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Que el 10 de octubre el Despacho Judicial emitió sentencia y resolvió decretar la prescripción frente al delito porte de arma de fuego, y lo condenó a 144 meses de prisión por la otra conducta punible. Considera que el Juzgado de Conocimiento perdió competencia por cuanto el delito contra el patrimonio económico no supera la cuantía
condenó a 144 meses de prisión por la otra conducta punible. Considera que el Juzgado de Conocimiento perdió competencia por cuanto el delito contra el patrimonio económico no supera la cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, debió remitir el proceso ante los juzgados penales municipales, sin embargo, ya le fue asignado al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual legalizó la captura de su representado, y actualmente se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior considera se le vulneró el debido proceso, y depreca se ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito declare parcialmente la nulidad de la sentencia, la remisión del expediente ante los juzgados municipales, y la libertad de su prohijado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al señalar que, en el presente asunto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos
2CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente a la presunta falta de competencia del juez cognoscente dentro del proceso penal que curso en su contra.
2. Asimismo, indicó que: «la situación planteada no desconoce las previsiones del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que
competencia del juez cognoscente dentro del proceso penal que curso en su contra.
2. Asimismo, indicó que: «la situación planteada no desconoce las previsiones del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que señala que solo se puede controvertir la competencia en audiencia de formulación de acusación, salvo que devenga del factor subjetivo o se encuentra radicada en el funcionario de mayor jerarquía, tal como lo señala el artículo 55 del citado C.P.P, lo cual no ocurre en el presente caso.»
3. Resaltó que no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal de referencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró su solicitud de conceder el amparo de sus derechos constitucionales, al alegar que, el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.
2. Resaltó lo siguiente: «[e]s fácil advertir que la providencia judicial fue emitida por un Operador Judicial que no era el competente, situación que sin duda alguna atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal serte (sic) que para subsanar este exabrupto jurídico, debe declararse la nulidad de la actuación para que el proceso siga sus causes con las formas propias de cada juicio.»
3CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación
jurídico, debe declararse la nulidad de la actuación para que el proceso siga sus causes con las formas propias de cada juicio.» 3CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación
3. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, tal como lo establece la ley.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
4CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MANUEL PULIDO PULIDO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 10 de
3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MANUEL PULIDO PULIDO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la decisión impugnada debe ser confirmada, porque la acción no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el de subsidiariedad. 7CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación 3.3. Al respecto, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. 3.4. Esto, al advertirse que, en el proceso penal 2017-05181 no se plantearon las nulidades que alega la parte actora en sede de tutela; además, tampoco se interpuso el recurso de apelación ni, eventualmente, el extraordinario de casación a los que había lugar contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pese a haberse indicado en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, lo siguiente: «[e]l presente fallo queda notificado a
10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pese a haberse indicado en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, lo siguiente: «[e]l presente fallo queda notificado a las partes en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el acto de la diligencia, y sustentado de la misma manera oral o, por escrito dentro de los 5 días siguientes.» 3.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.6. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través 8CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación
sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través 8CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
9CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de
próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 3.7. No se encuentran razones reales que expliquen por qué se omitió la presentación de los precitados recursos, que son los mecanismos idóneos y eficaces para buscar la subsanación de vulneraciones a garantías fundamentales. 3.8. Finalmente, se debe resaltar al accionante que no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resultaba contraria a sus intereses. 3.9. Lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo 10CUI 11001220400020240053101
resultaba contraria a sus intereses. 3.9. Lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo 10CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 3.10. La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.11. Por esos motivos, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
presupuesto de subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por
11CUI 11001220400020240053101 Rad. 136424 José Manuel Pulido Pulido Impugnación las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12