CSJ - STP4746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP4746-2025 Radicación n° 143976 Acta N° 68

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debi do proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

1 En el trámite, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310502420160063800/01, 11001310503720200024100/01, 11001310502620190023800/01, 11001310501520220035600/01 y 11001310501120230047400/01.Tutela de 2ª instancia No. 143976

CUI: 11001020500020250018701

Porvenir S.A.

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:

“La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a

manera:

“La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

Radicado 11001310502420160063800: Nohora Yolanda Fandiño Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, de conform idad con el formulario suscrito el 22 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la

PORVENIR, de conform idad con el formulario suscrito el 22 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, nunca se vinculó al régimen de ahorro individual con so lidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Régimen de Prima Media

con Prestación Definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a laTutela de 2ª instancia No. 143976

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación de la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., ello significa que PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, conforme a los señalado en la parte motiva de la decisión, es decir que estos últimos los debe asumir con sus propias utilidades.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir a la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como su afiliada, actualizar y

con sus propias utilidades.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir a la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como su afiliada, actualizar y corregir la historia laboral una vez le sean trasladados los dineros por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE, Sin costas para COLPENSIONES.

SEXTO: REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente la presente decisión.

Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar «ADICIONARLO en el sentido de ordenar a Porvenir que traslade los conceptos ordenados en primera instancia, y los aportes por concepto de seguros previsionales; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa».

Radicado 11001310503720200024100: Gloria Usima Herrera Espinos a adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de

Gloria Usima Herrera Espinos a adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , asunto asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito deTutela de 2ª instancia No. 143976

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Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante Gloria Usima Herrera Espinosa del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOC IALES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.S. que tuvo como fecha de suscripción el 27 de abril de 1994, en consecuencia se declara valida la afiliación de la demandante al rég imen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores por concepto contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos

PROTECCIÓN S.A. a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores por concepto contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante todo el periodo de permanencia de vigencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al f ondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vinculación de la demandante a este fondo del régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de esta anualidad, sin costas respecto a las demás entidades demandadas. SEXTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme se expuso en la parte motiva de la decisión.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando la condena enTutela de 2ª instancia No. 143976

CUI: 11001020500020250018701

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando la condena enTutela de 2ª instancia No. 143976

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Porvenir S.A.

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costas y agencias en derecho a todos los demandados; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 30 de septiembre de 2024 revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer condena en costas de primera instancia a cargo d e Colpensiones y Protección; así mismo adicionó el fallo de primera instancia para declarar que «bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones», y confirmó la sentencia en lo demás.

Radicado 11001310502620190023800:

Gloria Lucía Peláez Monroy adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , asunto asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante el 17 de marzo de 2003 del régimen de prima media co n prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por

declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante el 17 de marzo de 2003 del régimen de prima media co n prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., y condenó «al fondo privado demandado, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si los hubiere, los gastos de administración y demás valores descontados, en vigencia de su afiliación al RAIS; de otra parte, ordenó a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por dicho fondo, con ocasión de la nulidad declarada; lo anterior, bajo el argumento que, el fondo privado demandado AFO-PORVENIR S.A., no aprobó el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia y suficiente, respecto de los pro y los contra que le acarreaba el traslado a la demandante, tanto al momento de su vinculación como durante todo el proceso de la afiliación al RAIS, condenando en costas a la demandada AFP - PORVENIR S.A.; absolviendo a la demandada AFP –PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda». Ninguna de las partes apeló el referido fallo de primer grado y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de s eptiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia consultada.Tutela de 2ª instancia No. 143976

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Superior de Bogotá con decisión de 30 de s eptiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia consultada.Tutela de 2ª instancia No. 143976

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Porvenir S.A.

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Radicado 11001310501520220035600:

Porfirio Ruiz Castiblanco promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado efectuado el 21 de diciembre de 1999 con efect os a partir del 1 de febrero de 2000 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a «trasladar los recursos o sumas que obren en su cuenta de ahorro individual , correspondiente a los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos con destino a COLPENSIONES, para que esta reactive la afiliación del demandante acreditándolos c omo semanas efectivamente cotizadas en el RPM, como si nunca se hubiera trasladado de régimen, condenó en costas a PORVENIR en la suma de un salario mínimo, sin costas a COLPENSIONES, declaró no demostradas las excepciones propuestas por las demandadas». Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior

en la suma de un salario mínimo, sin costas a COLPENSIONES, declaró no demostradas las excepciones propuestas por las demandadas». Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Radicado 11001310501120230047400: Uvaldo García Ramírez adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , asunto asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2024, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado el día 29 de septiembre de 2994 por el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de lasTutela de 2ª instancia No. 143976

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cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución lo s porcentajes que

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cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución lo s porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍM y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por el demandante en el RAIS en la historia laboral.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada AFP PORVENIR S.A. incluyendo como agencias en derecho en esta instancia en favor del demandante la suma de 2 SMLMV.

SEXTO: CONCEDER el gado jur isdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

La parte demandante apeló la senten cia del a quo y, en grado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La parte demandante apeló la senten cia del a quo y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de septiembre de 2024, adicionó el numeral segundo del fallo de primer grado «en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a AFP Porvenir S.A. deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a las sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 –por medio del cual se compilan las normas d el Sistema General de Pensiones», así mismo, confirmó la sentencia en todo lo demás.

Contra las cinco sentencias emitidas por el juez colegiado de segunda instancia convocado, señaladas anteriormente, la ahora actora Porvenir S.A., afirmó que no propuso e l recurso extraordinario de casación, con sustento en que no tenía interés económico para recurrir. Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedenteTutela de 2ª instancia No. 143976

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jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que « en los casos en

sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que « en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar e l traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administraci ón, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación». Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, so licitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 11001310502420160063800, 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en e l fallo de unificación CC SU -107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones»”.

FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia No. 143976

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La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad toda vez que la parte accionante, dentro de los procesos 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, no presentó recurso de apelación contra la s sentencias emitidas en primera instancia y, en cuanto al radicado 11001310502420160063800, concluyó que Porvenir S.A. , pese a interponer recurso de apelación contra la decisión de

apelación contra la s sentencias emitidas en primera instancia y, en cuanto al radicado 11001310502420160063800, concluyó que Porvenir S.A. , pese a interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no interpuso recurso de casación en aras de refutar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancias que impedían l a intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por l a parte accionante, quien, señaló que, si bien contaba con la posibilidad de interponer “recurso de apelación y extraordinario de casación, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia”.

Como sustento de lo anterior, resaltó que, aun cuando los falladores desconocieron la sentencia SU107 -2024, en cuanto a la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenesTutela de 2ª instancia No. 143976

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pensionales, lo cierto es que el recurso extraordinario de casación, no resultaría idóneo ni eficaz, pues el perjuicio económico reclamado no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que tornaba improcedente su presentación.

Sostuvo que, “ negar” la actual acción Constitucional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, “no sería valido y estaría en curso una presunta denegación de justicia”, toda vez que sí se han agotado todos los medios de

Sostuvo que, “ negar” la actual acción Constitucional por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, “no sería valido y estaría en curso una presunta denegación de justicia”, toda vez que sí se han agotado todos los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la Ley para este tipo de controversias.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, “otorgar el derecho pretendido”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia No. 143976

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos prev istos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A. , al considerar que el

de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A. , al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto no presentó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de los referidos procesos laborales, en aras de refutar las decisiones que prete nde hoy se dejen sin efecto, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para l a parte accionante, la presente acción constitucional es procedente, toda vez que la Corporación accionada, desconoció la sentencia SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que constituye una violación de sus derechos fundamentales y una “denegación de justicia”.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata la s garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particularesTutela de 2ª instancia No. 143976

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en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos re quisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yTutela de 2ª instancia No. 143976

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los

transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la provide ncia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela de 2ª instancia No. 143976

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Análisis de los requisitos genéricos La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perj

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