CSJ - STP4747-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4747-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4747-2022 Radicación N.° 123278 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PRACEDIS NARVÁEZ SÁNCHEZ frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra las Fiscalías Once y Veinticinco Seccionales de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Quinto Penales del Circuito, Sexto, Quinto y Octavo Penales Municipales, todos ellos de Ibagué, Tolima, y a las partes eCUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia intervinientes del proceso penal rad.: 73001-6000-450-202002553. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “La accionante instauró la presente acción al considerar vulnerado el derecho fundamental invocado en razón a que las fiscalías demandadas adelantan la investigación por la muerte de su hijo DIEGO ARMANDO PARGA NARVÁEZ, quien fuera asesinado en hechos acaecidos en esta capital el 23 de agosto de 2020, siendo señalado de su deceso ANDRÉS CAMILO
su hijo DIEGO ARMANDO PARGA NARVÁEZ, quien fuera asesinado en hechos acaecidos en esta capital el 23 de agosto de 2020, siendo señalado de su deceso ANDRÉS CAMILO BERMÚDEZ BOCANEGRA, quien fue vinculado a la indagación y a quien se le formuló imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, Tolima por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Solicita se ordene al ente acusador practicar las pruebas que dan cuenta de la participación del precitado en la muerte de su descendiente y, por ende, ordenar la detención inmediata del acusado en mención, en procura que dicho deceso no quede impune”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal rad.: 730016000-450-2020-02553 está en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Por ende, la accionante debe hacer valer sus derechos dentro de la actuación. 2CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia Por otro lado, no advirtió una circunstancia que habilitara la competencia del juez constitucional, pues, si bien el reclamo se hace extensivo a las decisiones del 12 y
Tutela 2ª Instancia Por otro lado, no advirtió una circunstancia que habilitara la competencia del juez constitucional, pues, si bien el reclamo se hace extensivo a las decisiones del 12 y del 30 de abril de 2021, proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente, mediante las cuales concedieron la libertad por vencimiento de términos del acusado Andrés Bermúdez Bocanegra, la accionante no expuso “las razones por las cuales considera que la acotada decisión confirmada […] resultó arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, viabilizadora del presente mecanismo constitucional contra providencias judiciales”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por PRACEDIS NARVÁEZ SÁNCHEZ, quien no controvirtió la motivación plasmada en el fallo impugnado y, en cambio, insistió en los asuntos planteados en la demanda de tutela. En este sentido, reiteró que los representantes del ente acusador “no han hecho ninguna investigación, no han capturado al delincuente y no han detenido intramuralmente al mismo”, por lo que “lo que se necesita es que se les capture para que la muerte de mi hijo no quede impune y se les castigue por otros
delitos cometidos”. 3CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia Por lo anterior, solicitó que “se lleve la intervención de su despacho para que dicho proceso tenga un fallo positivo con procedimiento hasta su fin”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PRACEDIS NARVÁEZ SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, PRACEDIS NARVÁEZ SÁNCHEZ censura, a través de la acción de amparo, la omisión de las Fiscalías Once y Veinticinco Seccionales de Ibagué para adelantar los actos de investigación -y posterior capturatendientes a asegurar que Andrés Bermúdez
4CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia
Ibagué para adelantar los actos de investigación -y posterior capturatendientes a asegurar que Andrés Bermúdez 4CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia Bocanegra sea condenado dentro del proceso penal rad.: 73001-6000-450-2020-02553. Sostiene que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
4. Los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Frente a la falta de evidencia que arguye la accionante, la cual, en su opinión, llevará a que la muerte de su hijo quede impune, como bien lo afirmó el a quo, no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el proceso penal rad.: 73001-6000450-2020-02553 está en curso y, en este sentido, PRACEDIS NARVÁEZ SÁNCHEZ, quien fue debidamente reconocida como víctima y cuenta con la asesoría de un abogado adscrito a la Defensoría Pública, puede suministrar información o solicitar, a través de la fiscalía, los elementos cognitivos que tenga en su poder que permitan esclarecer la muerte de su hijo. Igualmente, una vez agotado el juicio oral, puede presentar sus alegatos finales para que sean tenidos en cuenta por el fallador, para que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del acusado. Sin mencionar que,
presentar sus alegatos finales para que sean tenidos en cuenta por el fallador, para que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del acusado. Sin mencionar que, en caso de que la sentencia sea de carácter absolutorio, 5CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia podrá controvertirla mediante los recursos de apelación y casación, inclusive. Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 4.2 Por otro lado, en relación con el hecho de que, actualmente, Andrés Bermúdez Bocanegra esté en libertad, pese a que en su contra se adelanta el proceso penal en cuestión, la demanda no cumple con la inmediatez. Lo anterior, en razón a que las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante las cuales concedieron la libertad por vencimiento de términos al acusado, fueron emitidas el 12 y del 30 de abril de 2021, respectivamente, pero la accionante solo acudió a la acción de tutela hasta el
libertad por vencimiento de términos al acusado, fueron emitidas el 12 y del 30 de abril de 2021, respectivamente, pero la accionante solo acudió a la acción de tutela hasta el 11 de enero de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). De todas formas, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención 6CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia del juez de tutela, pues dichas decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, están plenamente fundamentadas en la ley aplicable al caso concreto (el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) , en tanto, en el marco d el proceso penal rad.: 73001-6000-450-2020-02553, se radicó el escrito de acusación el 22 de octubre de 2020, pero, al 12 de abril de 2021, cuando habían transcurrido más de 166 días, no solo no había iniciado el juicio oral, sino que tampoco se había celebrado la audiencia de acusación. En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas, que concedieron la libertad al procesado, contienen una interpretación razonable y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante.
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el
procesado, contienen una interpretación razonable y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante.
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7CUI 73001220400020220000301 Número Interno 123278 Tutela 2ª Instancia
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8