CSJ - STP4747-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230009301 Radicación n.° 129888 STP4747-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro José Montero Blanco, quien aduce actuar en representación del adolescente A.M.M.M., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela1.
En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del adolescente al no permitirle a su abogado pronunciarse sobre algunas inconsistencias del escrito de acusación. 1 Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán no alcanzó la mayoría requerida, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M.
II. HECHOS
Roldán.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M.
II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron resumidos de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: Manifiesta el abogado demandante, que, el día 22 de febrero de 2023, participó como defensa técnica del adolescente A.M.M.M en el proceso distinguido con el radicado N°130016001321-2022-00162, concretamente en la audiencia de acusación que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Cartagena. Anota el profesional del derecho, que, en desarrollo y trámite de la audiencia, la señora juez otorga el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si observan alguna causal de incompetencia, recusaciones o nulidades dentro del proceso surtido. En primera medida al concedérsele el uso de la palabra a la fiscalía esta manifestó no avizorar ninguna de las causales anunciadas, posición compartida por los demás sujetos procesales. Refiere la parte demandante, que al darle traslado para que se manifestara sobre incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades, si las hubiere y de más observaciones sobre el escrito de acusación según lo establece el artículo 339 de la ley 906 de 2004. En ese momento, afirma haberle solicitado el uso de la palabra a la Señora Juez para preguntarle a la fiscalía
artículo 339 de la ley 906 de 2004. En ese momento, afirma haberle solicitado el uso de la palabra a la Señora Juez para preguntarle a la fiscalía que le aclarara unas dudas sobre el escrito de acusación , sin embargo, anota que la señora jueza no le permitió dirigirse a la fiscalía y le realizó la observación de que hiciera mención solo a lo que se estaba desarrollando dentro de la actuación como lo era pronunciar[se] sobre lo contemplado en el artículo 339 de C.P.P. Anota el demandante que en vista de que la solicitud fue negada por la Juez, pasó a presentar solicitud de nulidad de la actuación por violación al debido proceso. Señala que en la argumentación que expuso, se vislumbra que dentro del escrito de acusación que presentó la fiscalía existen anomalías lo cual llevaría a invalidar las actuaciones que sobre el proceso se hallan presentado. Manifiesta el demandante, que el escrito de acusación presentado por la delegada fiscal no había una congruencia entre la audiencia de imputación y la audiencia de acusación, ya que el delito por el cual va a ser investigado su cliente es el de acto sexual violento, artículo 206 del CP, según lo manifestado por la fiscal en la audiencia anterior la cual fue la imputación, contrario a eso, en el escrito de acusación no viene consignado el nombre del delito que se investiga, pero la fiscalía encuadra la conducta en el artículo 211 del C.P N° 5, es decir, en unas circunstancias de agravación punitiva, pero deja a la
en el escrito de acusación no viene consignado el nombre del delito que se investiga, pero la fiscalía encuadra la conducta en el artículo 211 del C.P N° 5, es decir, en unas circunstancias de agravación punitiva, pero deja a la ambigüedad, en el aire, el tipo penal por el cual será judicializado su cliente. Además de ello, estima que tampoco es claro el escrito de acusación, en las 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. circunstancias de tiempo, pues no establece con exactitud la fecha en que realmente ocurrieron los hechos puesto que solo se registra solo el mes de octubre de 2021. Asegura el accionante, que luego de su intervención de solicitud de nulidad, la Juez accionada, corre traslado a la fiscalía para que esta manifieste las observaciones al respecto y la fiscalía indica, que no se está violando el debido proceso en este asunto porque ni siquiera se le había dado el uso de la palabra para que presentara adiciones o correcciones al escrito de acusación y que lo relacionado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar estaban consignadas dentro del escrito de acusación, aduce la fiscalía respecto a la calificación jurídica del delito eran la que se habían establecido dentro del escrito de acusación, termina su intervención manifestando que [aún] no se había efectuado la etapa procesal dentro del proceso para que adicionara o aclara el escrito de acusación. Señala que a su turno tanto el agente del ministerio público, y el defensor de familia, coadyuvaron la posición de la fiscalía con una exposición escasas de
aclara el escrito de acusación. Señala que a su turno tanto el agente del ministerio público, y el defensor de familia, coadyuvaron la posición de la fiscalía con una exposición escasas de argumentos. Expone el accionante, que la juez le indicó que se había adelantado a la actuación, no motivando su decisión en debida forma como lo establece la ley, no argumento (sic) jurídicamente su decisión de no conceder la nulidad solicitada, solo hace referencia a que no era la etapa procesal para tal solicitud pese de que estaban en el escenario jurídico para lo actuado tal como lo establece el artículo 339 de la ley 906 de 2004. Por todo lo anterior, pide que se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “Se retrotraiga la presente investigación hasta la etapa de imputación toda vez que existe vulneración de derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, por la acción del jueza del Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento de Cartagena Bolívar por no permitir el tramite (sic) debido en la audiencia de acusación […]. [Subrayas no originales]
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.1.- Por un lado, señaló que Álvaro José Montero Blanco estaba facultado para instaurarla en nombre del adolescente A.M.M.M. como
3Tutela de segunda instancia
improcedencia de la acción de tutela. 2.1.- Por un lado, señaló que Álvaro José Montero Blanco estaba facultado para instaurarla en nombre del adolescente A.M.M.M. como 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. agente oficioso, ya que «la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar acción de tutela en favor de menores de edad no impide que otras personas agencien sus derechos»2. Así, en el caso concreto, aquél es el abogado que lo representa en el marco del proceso penal, « es decir, el ciudadano que conoce la situación particular del gestor, y de qué manera afecta sus intereses, además, a través de sus actuaciones ha demostrado un legítimo y loable interés en salvaguardar los derechos del menor aquí accionante ». La Sala agregó que no tenía conocimiento que los padres del adolescente estuvieran llevando a cabo acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus derechos. 2.2.- De otra parte, indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que « la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales […] de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para
para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales […] de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración» (CC T-1343-2001). Sobre el caso concreto, destacó: […] el trámite dado por la funcionaria de primera instancia, se hizo con apegó (sic) a lo estipulado en la norma, ello en atención a que, inicialmente, la directora del proceso le indicó a la parte actora que aún no correspondía pronunciarse con relación a las observaciones del escrito de acusación, pues ciertamente se anticipó a ello, y posteriormente, cuando estaba en ese escenario, la delegada fiscal procedió a adicionar el escrito de acusación, en punto, a los dos reparos expuestos por el defensor, es decir, tal actuar resolvió de fondo lo pretendido, no obstante, y con miras a garantizar plenamente los 2 «En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso. De este modo, es importante señalar que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor del artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
superior del menor del artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. derechos de la parte actora, la juez accionada, le cedió el uso de la palabra al hoy demandante, quien se dedicó a realizar un control material de la acusación, situación que sin duda le esta (sic) vedada por ser la acusación un acto de parte no susceptible de control, ni siquiera judicial. 3.- El 17 de marzo de 2023, Álvaro José Montero Blanco impugnó la decisión. Manifestó, en resumen, que realizadas las intervenciones de cada sujeto procesal, lo procedente era que el despacho se pronunciara sobre la nulidad planteada y, si la decisión era desfavorable, permitiera la concesión del recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó recovar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se garantice el debido proceso del adolescente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 5-. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, ya que, en efecto, satisface todos los requisitos de procedencia, menos el de subsidiariedad como pasa a explicarse: 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. 6.- La acción de tutela fue instaurada (i) contra la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del adolescente (legitimación por pasiva); (ii) por su abogado del proceso penal, que en el caso concreto estaba habilitado para acudir al mecanismo constitucional -como se pasará a explicar- (legitimación por activa); y (iii) en un término razonable y oportuno, dado que la audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 22 de febrero de 2023, y la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2023 (inmediatez). 7.- Sobre el tema de la legitimación por activa debe decirse que si bien la sentencia CC T-736 de 2017 establece que para instaurar la acción de tutela en favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), debe acreditarse la ausencia de representantes legales o su negativa para ejercer la defensa de su hijo, o la inminencia de la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que hay otra postura jurisprudencial más garantista (v.gr. piénsese en el evento en el que la vulneración o amenaza de derechos
de su hijo, o la inminencia de la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que hay otra postura jurisprudencial más garantista (v.gr. piénsese en el evento en el que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente provenga de sus propios padres), la cual encuentra respaldo en el artículo 44 de la Constitución Política y en el interés superior de los derechos de los NNA. 8.- En particular, recientemente, la sentencia CC T-008 de 2020 retomó varias decisiones (ver fundamento jurídico n.° 4.1.) para sintetizar que: (i) no importa la especial calificación de quien promueve la acción de tutela, por lo que no es relevante ninguna relación filial o jurídica, sino el interés en la protección de los derechos fundamentales de los NNA. Así, de acuerdo con la posición de la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia «no se requiere demostrar que el titular o sus representantes no se encuentran en la capacidad de instaurar la acción de tutela»; y (ii) si existen dudas acerca del cumplimiento de la legitimación por activa, «deben siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de esta (sic) principio constitucional»3. 9.- En el caso concreto, la Sala encuentra que Álvaro José Montero Blanco busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de
barrera para el cumplimiento de esta (sic) principio constitucional»3. 9.- En el caso concreto, la Sala encuentra que Álvaro José Montero Blanco busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de A.M.M.M. en el marco de un proceso penal, en el que actúa precisamente debido al poder especial otorgado por el papá del adolescente (aunque allí no se le facultó expresamente para acudir al mecanismo constitucional). Por tanto, en aplicación a los criterios descritos, por tratarse de la agencia de los derechos de un niño, no existe ningún obstáculo para que se le reconozca a este apoderado la legitimación por activa para impulsar el presente litigio. 10.- Sin embargo, la acción de tutela (iv) no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades del abogado Álvaro José Montero Blanco debían ser planteadas al interior del proceso penal, ya que allí tenía la posibilidad de exponer sus argumentos respecto de las falencias que, en su concepto, presentaba el escrito de acusación. 11.- Como lo destacó el juez de tutela de primera instancia (ver supra, párr. n° 2.2.), la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena le indicó al accionante que debía esperar a que la audiencia de formulación de acusación siguiera su desarrollo, ya que la Fiscalía podía adicionar o aclarar el escrito de acusación, lo que en efecto sucedió. 3 En similar sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal ha señalado que «cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser
3 En similar sentido, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal ha señalado que «cuando se presenta un amparo en representación de los menores de edad, el mismo puede ser promovido por cualquier persona» (CSJ STP6672-2022). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. 12.- Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que la acción de tutela no debe utilizarse como un instrumento alternativo para reemplazar los mecanismos o recursos existentes al interior de un proceso ordinarios, salvo que estos se interpongan y agoten. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP4519-2023; y CC C-590-2005). 13.- Además, esta Sala ha determinado que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales, (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales, (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2803-2023, STP2876-2023, STP2642-2023, STP45192023 y STP4069-2023; Cfr. CC SU-388-2021).
C. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La Sala constató que al interior del proceso penal, el accionante contaba con la posibilidad de plantear sus cuestionamientos en relación con el escrito de acusación,
8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M. de manera tal que no puede utilizar el mecanismo constitucional como un instrumento alternativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129888
CUI: 13001220400020230009301
A.M.M.M.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicado: 129888
Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
En esta oportunidad, el abogado Álvaro José Montero Blanco, en representación del menor A.M.M.M., cuestionó la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena en el marco del proceso de responsabilidad penal que se sigue contra el citado adolescente, identificado con el radicado n.º 130016001321-2022-00162, por el delito de acto sexual violento. En términos generales, el abogado centró su inconformidad frente al
adolescente, identificado con el radicado n.º 130016001321-2022-00162, por el delito de acto sexual violento. En términos generales, el abogado centró su inconformidad frente al trámite que impartió la autoridad judicial accionada a la solicitud de nulidad procesal elevada en el curso de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 23 de febrero del año en curso, en donde expuso las inconsistencias del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Sin embargo, consideró que el abogado no se encontraba legitimado en la causa por activa para representar los intereses del adolescente A.M.M.M., debido a que no aportó poder especial para tal fin, ni seTutela de 2ª instancia n º 129888 CUI 13001220400020230009301 A.M.M.M. 12 demostró su calidad de agente oficioso, por las razones que se exponen a continuación: En relación con los requisitos de la representación judicial en la tutela, se tiene que cuando esta se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado, ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela, iii) acto que genera el litigio y iv) derecho fundamental que se pretende proteger4. Sobre la calidad de agente oficioso, la Corte Constitucional 5 ha establecido que ésta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. En ese evento, se han fijado los siguientes requisitos para su validez:
establecido que ésta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. En ese evento, se han fijado los siguientes requisitos para su validez: i) la manifestación expresa del agente oficioso en el sentido de actuar como tal,6 y ii) que el titular de los derechos no esté en condiciones físicas o mentales para ejercer su propia defensa. 7 Esta última circunstancia debe estar consagrada expresamente en el escrito de tutela, o desprenderse del contexto expuesto en el mismo, y se puede verificar frente a «personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.»8 4 CC T-1025-2006 5 CC T-430-2017 6 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 8 CCSU-055 de 2015.Tutela de 2ª instancia n º 129888 CUI 13001220400020230009301
A.M.M.M.
13 Cuando el agenciado es menor de edad, la jurisprudencia constitucional ha optado por un rigorismo procesal menos fuerte, frente a la manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa. De esta manera, en sentencia T-063 de 2013 la Corte Constitucional adujo: “Asimismo, se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se
la manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa. De esta manera, en sentencia T-063 de 2013 la Corte Constitucional adujo: “Asimismo, se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa.” (Negrilla propia). Bajo la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, son los padres quienes están llamados a promover la acción de tutela en defensa de los derechos de sus descendientes menores de edad, comoquiera que tienen a cargo su representación judicial y extrajudicial a través de la patria potestad. 9 Sin embargo, ello no es óbice para que cualquier persona pueda interponer el amparo en nombre de los niños o niñas, «siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos
embargo, ello no es óbice para que cualquier persona pueda interponer el amparo en nombre de los niños o niñas, «siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal»10 De esta manera, en busca de evitar una intervención inconsulta o ilegítima, el máximo tribunal constitucional ha fijado reglas para la interposición de tutelas por personas distintas a quienes ejercen la patria potestad o representación de un menor. Así, en sentencia T-736 de 2017 adujo: 9 CCC-145 de 2010 10 CC - T-498 de 1994Tutela de 2ª instancia n º 129888 CUI 13001220400020230009301 A.M.M.M. 14 «El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la patria potestad del menor, por ende , impone un deber mínimo de justificación por el agente oficioso . Así, deberá demostrarse, incluso de manera sumaria, que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida.
A este respecto, debe insistirse en que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al ejercicio de acciones
formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida.
A este respecto, debe insistirse en que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. Por ende, el agente oficioso devendrá su actuación legítima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acción, sino que también debe estarse ante un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de los niños y niñas , que requiere además la atención urgente de los mismos, so pena de que se configura un perjuicio irremediable.
En los demás casos, la Sala considera que la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad. En ese sentido, corresponde al juez de tutela determinar si en el evento concreto las condiciones mencionadas están presentes. Es importante advertir que dicha labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, deben siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional. Así pues, cabe aclarar que la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que
para el cumplimiento de este principio constitucional. Así pues, cabe aclarar que la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso.» (Negrilla y subraya propia). En el caso que convocó la atención de la Sala, resulta evidente que el abogado Montero Blanco no es titular de los derechos fundamentales invocados, pues la protección que reclama, lo es respecto de las garantíasTutela de 2ª instancia n º 129888 CUI 13001220400020230009301 A.M.M.M. 15 del procesado en la causa penal con el radicado n.º 130016001321-202200162. Asimismo, se advierte que el abogado no aportó poder especial para iniciar esta acción. Sobre este punto, se resalta que, entre los anexos de la demanda, el profesional allegó el poder especial que le confirió el padre del adolescente A.M.M.M., para que ejerciera la defensa técnica del menor en el proceso penal con el radicado nº 130016001321-2022-00162. Sin embargo, con independencia de la calidad que ostente en la causa penal, le era exigible acreditar su condición de apoderado judicial dentro de la tutela, en tanto, el poder conferido en otra actua