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CSJ - STP4747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4747-2024 Radicación n.° 136764 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000049201600805000 (en adelante, 2016-08050)

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destaca lo siguiente:CUI 11001020400020240067700

Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela 1.1. En el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso penal 2016-08050 contra SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada en modalidad de tentativa. 1.2. Mediante decisión del 20 de febrero de 2024, el Juzgado de

falsedad en documento privado y estafa agravada en modalidad de tentativa. 1.2. Mediante decisión del 20 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento, en sede de juicio oral, negó la solicitud de decreto de prueba sobreviniente de naturaleza documental elevada por la defensa, correspondiente a «la sentencia de fecha 25 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá donde se condenó a Cesar Augusto Saldaña González a cancelar la suma superior de $ 200’000.000.000 de pesos por el incumplimiento del contrato celebrado el 15 de mayo del 2014.» 1.3. Contra la anterior determinación fue interpuesto el recurso de apelación, en cuya virtud, con proveído del 14 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. 1.4. SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO acudió a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «[n]o es caprichosa, ni impertinente la solicitud de prueba sobreviniente, la solicitud deprecada por el defensor, se trata de una sentencia de primera instancia con derroche de argumentos y valoración probatoria frente a una demanda de cumplimiento de contrato originada entre las mismas partes, por un lado, el demandante SERGIO URIEL SUAREZ CASTAÑO, por 2CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764

demanda de cumplimiento de contrato originada entre las mismas partes, por un lado, el demandante SERGIO URIEL SUAREZ CASTAÑO, por 2CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela otra el demandado CESAR AUGUSTO SALDAÑA quienes en esta instancia son el denunciante y denunciado». 1.5. Con base en lo descrito, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se «orden[e] al señor Juez 26 penal del circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocar sus decisiones y en consecuencia admitir la prueba sobreviniente.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 5 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 2.1. Manifestó frente a la decisión objeto de reproche, lo siguiente:

«(…) la determinación adoptada por el Tribunal de negar el decreto

menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 2.1. Manifestó frente a la decisión objeto de reproche, lo siguiente:

«(…) la determinación adoptada por el Tribunal de negar el decreto como sobreviniente de una sentencia de carácter civil siguió como fundamento el pronunciamiento que respecto a la materia planteó la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión 63291 de 27 de febrero del año 2024, el actor constitucional ningún argumento expone para explicar las razones por las cuales esa decisión del máximo organismo de la 3CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela jurisdicción ordinaria, es incorrecta, utiliza la acción de tutela como instancia adicional para cuestionar una determinación judicial, sin que defina cual fue el defecto en el que se incurrió, se mantiene en los asertos que fundamentaron su petición.» 2.2. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal.

3. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, el cual se encuentra en curso. 3.1. Resaltó que, «(…) la decisión controvertida estuvo debidamente motivada por este juzgador al advertir que la prueba solicitada no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia,

debidamente motivada por este juzgador al advertir que la prueba solicitada no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad para el conocimiento de este juzgador, pues en nada aporta para el conocimiento de este juzgador en la decisión, aunado a que tampoco es sobreviniente. Así las cosas, se evidencio maniobras dilatorias por parte del señor defensor para retrasar aún más un proceso que se encuentra a portas de terminar el juicio oral.» 3.2. Precisó además, que en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra y que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a la del trámite ordinario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

4CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO, con ocasión a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2016-08050 que cursa en su contra. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, ya que no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último medio de protección a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las 8CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición, genéricos y específicos, para evitar que la misma se convierta en un instrumento dirimente de disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

dirimente de disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. Por eso el interesado debe demostrar claramente la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de los trámites ordinarios. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos

Acción de Tutela 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al negar el decreto de prueba sobreviniente documental, solicitada por la defensa al interior del proceso penal que se sigue en contra de SUÁREZ CASTAÑO. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental, con ocasión a la prueba sobreviniente solicitada al interior del proceso de referencia. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 14 de marzo de 2024. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. En el caso sub judice, se reitera que el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la determinación del

trámite de tutela. 3.13. En el caso sub judice, se reitera que el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la determinación del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que negó el decreto de una prueba sobreviniente correspondiente a la sentencia de 25 de agosto de 2023 10CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad; decisión posteriormente confirmada por el Tribunal accionado. 3.14. Lo anterior, al considerar las autoridades judiciales accionadas que la sentencia alegada no tiene la pertinencia y utilidad necesaria para desvirtuar la probable participación del procesado en los delitos atribuidos; además, al indicar que no es válido que en la causa que cursa en contra de SUÁREZ CASTAÑO se busque imponer valoraciones realizadas por otros funcionarios judiciales, en contravía de la independencia y autonomía que caracteriza al juez que tiene a cargo la actuación. 3.15. Al revisar la decisión cuestionada, se observa que el Tribunal accionado realizó una síntesis de las actuaciones que originaron la causa penal adelantada contra SUÁREZ CASTAÑO, y del trámite procesal adelantado hasta ese momento. 3.16. Posteriormente, citó el proveído CSJ AP778-2024 (rad. 63291), donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la figura de la «prueba sobreviniente», prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y su admisibilidad de

donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la figura de la «prueba sobreviniente», prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y su admisibilidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 3.17. Tomando como punto de partida dicho pronunciamiento, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, para así indicar lo siguiente: «(…) lo que advierte el Tribunal es que la documental solicitada no es significativa para el proceso y constituye una prueba totalmente impertinente, conforme con la siguiente explicación: 11CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela (i) La pertinencia se representa en la sustentación que realiza un sujeto procesal frente a la relación directa o indirecta del medio de prueba con los hechos objeto de investigación o su teoría alternativa. En tal medida, se tiene que el defensor propone que la sentencia proferida el 25 de agosto del año 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá demuestra que César Augusto Saldaña González – denunciantele adeuda millonaria suma de dinero al procesado, por la suscripción el 15 de mayo del año 2014 de un contrato de venta de acciones de la empresa Moviautos, acreencia que lo impulsó a diligenciar el pagaré que obtuvo como consecuencia de otro negocio -venta de llantaspor un valor de $130.000.000. Con esta situación busca comprometer la afirmación de la acusación de que ese título valor se diligenció de

obtuvo como consecuencia de otro negocio -venta de llantaspor un valor de $130.000.000. Con esta situación busca comprometer la afirmación de la acusación de que ese título valor se diligenció de manera fraudulenta por un valor que no se debía y con la finalidad de inducir en error al Juez Civil del Circuito reparto, al que le correspondiera su demanda. (ii) De este modo se observa que la intelección del juez de primera instancia frente a que el medio de prueba solicitado y los hechos jurídicamente relevantes no tienen ninguna relación, es incorrecta, comoquiera que es evidente que acreditar razones para desvirtuar el acto fraudulento que atribuye la Fiscalía es un aspecto que interesa al debate. Sin embargo, la impertinencia del medio de convicción obedece a una razón distinta, a que el documento no demuestra lo que la defensa afirma. (…) Conforme con el anterior criterio de autoridad, es notorio que no es válido que en el proceso penal se busque imponer valoraciones realizadas por otros jueces en decisiones judiciales que versen sobre los hechos, comoquiera que el funcionario que tiene a su cargo la actuación debe resolverla con independencia y autonomía, sin seguir los 12CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela juicios jurídicos o conclusiones que realiza otro operador judicial frente a un determinado medio de prueba. Por consiguiente, si la defensa pretende acreditar una deuda incumplida entre las partes, que motivó que el incriminado diligenciara

Acción de Tutela juicios jurídicos o conclusiones que realiza otro operador judicial frente a un determinado medio de prueba. Por consiguiente, si la defensa pretende acreditar una deuda incumplida entre las partes, que motivó que el incriminado diligenciara el pagaré que se califica como fraudulento, debe conseguir la incorporación del medio de prueba testimonial o documental -contrato suscrito entre las partesque lo demuestre -como lo hizo ante el Juez Civil-, pero no es válida la pretensión encaminada a que se integre la valoración que respecto a ese punto, realizó un Juez Civil en una decisión judicial, por cuanto es un propósito que en esas condiciones escapa del tema de prueba, conforme con el criterio de autoridad citado.» (Folios 9-11) 3.18. Al respecto, nótese cómo el tribunal demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales considera que lo procedente era negar la prueba sobreviniente que solicitó la defensa y, por consiguiente, confirmar la determinación del juez de primera instancia. 3.19. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por el Tribunal accionado no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados; por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte. 3.20. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, que el proceso penal donde fue proferida se

construido la doctrina de la Corte. 3.20. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, que el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por SUÁREZ CASTAÑO. 13CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SERGIO URIEL SUÁREZ CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14CUI 11001020400020240067700 Rad. 136764 Sergio Uriel Suárez Castaño Acción de Tutela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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