CSJ - STP4748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4748-2020 Radicación n° 646 / 110608 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Dominique Lucie Francoise Lacaf, respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y honra.Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf El trámite de la presente acción se extendió a la señora Sandra Milena Posada Giraldo y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 47001407100320190020200.
1. ANTECEDENTES Conforme con la respuesta allegada por la autoridad vinculada y escrutado el libelo inicial se tienen como hechos
los siguientes:
1. La señora Sandra Milena Posada Giraldo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría
de Salud Distrital de Santa Marta, la Corporación
nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y el Hostel & Casa Divanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « de petición, a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano».
2. El 7 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en lo relativo al derecho al medio ambiente sano, pero concederla en lo referente al derecho de petición frente a la Secretaría de Salud Distrital.
3. El 13 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones deImpugnación de tutela 646 / 110608
A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf Conocimiento de la misma ciudad desató la impugnación interpuesta por la entonces accionante en el sentido de confirmar la decisión recurrida, pero adicionó en la parte resolutiva de la decisión lo siguiente: “SEGUNDO: PREVENIR a la señora DOMINIQUE LUCIE FRANCOISE LACAF propietaria del HOSTEL & CASA DIVANGA, para que se abstenga en el futuro de Verter [sic] o esparcir las aguas de la alberca residual a la calle o en la vía
FRANCOISE LACAF propietaria del HOSTEL & CASA DIVANGA, para que se abstenga en el futuro de Verter [sic] o esparcir las aguas de la alberca residual a la calle o en la vía pública, mientras la autoridad ambiental (Corpamag) resuelve lo pertinente en el radicado 8300 de septiembre 6 de 2019, so pena de la actora [sic] ante el juez A quo, se tramite [sic] incidente para sancionar por desacato.”
4. Con ocasión de la determinación anterior, la señora Dominique Lucie Francoise Lacaf radicó memoriales ante las células judiciales que habían conocido del trámite tutelar, manifestando que el 16 de octubre pasado la Secretaría de Salud Distrital había allegado al despacho de primera instancia respuesta en relación con las pretensiones de la demandante en la cual se expresaba que, una vez se tuvo conocimiento de la orden tutelar, se había realizado verificación de las condiciones higiénico sanitarias en las instalaciones de su hotel y no se habían encontrado las irregularidades descritas, documento que no fue remitido al superior para que fuera tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión en sede de impugnación.
5. Por medio de oficio n° 4708 del 19 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías sostuvo que el documento mencionado en efecto se había encontrado «traspapelado» en su despacho, pero que una vez informadaImpugnación de tutela 646 / 110608
con Funciones de Control de Garantías sostuvo que el documento mencionado en efecto se había encontrado «traspapelado» en su despacho, pero que una vez informadaImpugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf la situación por la ciudadana este fue inmediatamente remitido al juzgado que conocía del recurso de alzada.
6. Por su parte, Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento se pronunció respecto de la solicitud de la ciudadana mediante escrito del 25 de noviembre del mismo año, expresando que pese a la situación expuesta no procedía la reconstrucción del expediente ni la declaratoria de nulidad toda vez que « a pesar que el A quo no anexó la contestación extemporánea de la demanda de tutela realizada por la Secretaria de Salud Distrital, este juzgado de segunda instancia si contó con la información de primera mano, suministrada por la señora DOMINIQUE LUCIE FRANCOISE LACAF propietaria del HOSTEL & CASA DIVANGA, quien en memorial allegado el 12 de noviembre, ilustra a esta instancia sobre esa inspección realizada el 1 de octubre de 2019, por la Secretaria de Salud Distrital, lo que fue plasmado en las consideraciones de nuestro fallo».
7. A raíz de la situación anterior la memorialista recurre a la acción de tutela, ahora en calidad de accionante, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
recurre a la acción de tutela, ahora en calidad de accionante, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento considerando que al no haberse valorado « la prueba mayor que se encontraba supuestamente traspapelada » y en todo caso haberse proferido la orden de prevenir el vertimiento o esparcimiento de aguas residuales en la vía pública se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y honra. En consecuencia,Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf solicita se deje sin efecto el fallo de tutela emitido en sede de impugnación y se confirme la providencia dictada en primera instancia.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta luego del estudio al libelo concluyó que no se cumplieron con dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, por un lado, no se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, estando pendiente todavía la revisión de la providencia por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, el fallo censurado fue proferido en un trámite de tutela. Igualmente, advirtió que en todo caso no se configuraba siquiera «en gracia de discusión» un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la autoridad judicial accionada «contó con la información
configuraba siquiera «en gracia de discusión» un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la autoridad judicial accionada «contó con la información suministrada por la accionante respecto a las visitas y el porcentaje obtenido por el cumplimiento de los requisitos legales de manejo de aguas residuales, lo cual quedó plasmado en las consideraciones del fallo de segunda instancia, situación que descarta cualquier violación al derecho al debido proceso de la accionante, por lo tanto, no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo
con los siguientes argumentos:
1. Señaló que, al momento de impetrarse la acción de amparo, la providencia cuestionada ya había sido objeto de estudio por parte de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no había sido seleccionada para dicho trámite.
2. En relación con el requisito de procedencia relativo a que la providencia censurada no se trate de una sentencia proferida en el trámite de tutela, manifestó que la situación expuesta en el libelo configura una de las excepciones
a que la providencia censurada no se trate de una sentencia proferida en el trámite de tutela, manifestó que la situación expuesta en el libelo configura una de las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente para superar este requisito, pues se vulneró un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso y antes de ser proferida la sentencia, lo cual no fue estudiado por el a quo, quien se limitó a exponer por qué no había lugar a una cosa juzgada fraudulenta.
3. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda referidos a las irregularidades del proceso en el que se había proferido la sentencia cuestionada y enfatizó en que esta «contribuye en [sic] dañar mi reputación por algo que no hago » y se encuentra « incluid[a] en un entorno de xenofobia que estoy viviendo en Taganga, por la mismaImpugnación de tutela 646 / 110608
A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf demandante Sandra Posada que incita a la población al odio contra mí por estos falsos vertimientos».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 646 / 110608
A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo
menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánicoImpugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar, por un lado, que tal solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente el estudio de la providencia censurada en el trámite de selección por parte de la Corte Constitucional, y, por otro, al estar dirigido contra un fallo de tutela. 4.1. Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos referidos, relativo al agotamiento de todos los recursos
por otro, al estar dirigido contra un fallo de tutela. 4.1. Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos referidos, relativo al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, razón asiste a la demandante en cuanto a su cumplimiento ya que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, en auto de fecha 31 de enero del año en curso 2, dispuso no seleccionar el 2 Publicado en estado No. 02 del 14 de febrero de 2020.Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf expediente en el marco del cual se profirió la providencia censurada. 4.2. Así las cosas, superada la anterior exigencia, es menester examinar a fondo si como aduce la memorialista se configura una de las excepciones a la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de tutela. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se señaló: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional
2001, se señaló: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).”Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf
garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).”Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf No obstante, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite precisó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas y subrayas fuera del original). 4.3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, se observa que si bien es cierto que en el trámite de la impugnación que dio origen a la providencia censurada se presentó una irregularidad relacionada con la remisión del informe proferido por la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, tal situación no es suficiente por si sola para que se pueda considerar que el fallo censurado fue producto de una situación de fraude, como acertadamente señala el a quo y como reconoce la accionante en su escrito impugnatorio. Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta
Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta Sala resalta que como se señala en la decisión citada esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica una omisión del juez de amparo de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, lo que se ha denominado como “indebida integración del contradictorio”.Impugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf De este modo, no se tiene tampoco que en virtud de esta última se pueda verificar como procedente la acción de amparo deprecada por la accionante, pues se advierte que, en últimas, la libelista manifiesta su inconformidad con el fallo proferido alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio en los que incurrió la autoridad judicial accionada, sin que, se reitera, se demuestre que esta fue producto de un fraude o consecuencia de una indebida vinculación.
5. En todo caso, la Sala considera pertinente señalar a la memorialista que si con ocasión de la situación expuesta en la demanda considera que hubo lugar a una interpretación y resolución errada por parte del juez demandado y que ello le causó perjuicios económicos que deban ser reparados, puede acudir a los medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
interpretación y resolución errada por parte del juez demandado y que ello le causó perjuicios económicos que deban ser reparados, puede acudir a los medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las indemnizaciones correspondientes, pues se recuerda que la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.
6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación. Impugnación de tutela 646 / 110608
A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación de tutela 646 / 110608 A/. Dominique Lucie Francoise Lacaf
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria