CSJ - STP4748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4748-2024 Radicación n°. 136743 (Acta n°. 082) Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
2. Al trámite fueron vinculados los despachos judiciales accionados para que informaran sobre el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 17 de noviembre de 2023, en atención a la demanda instaurada por el actor. Igualmente, frente al proceso CUI 410206099060201400182, en el que se profirió las decisiones del 15 de noviembre y 28 de diciembre de 2023, en las cuales se le negó la libertad condicional.Tutela de primera Instancia Rad. 136743
CUI 11001020400020240067100
HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante indica que presenta acción de tutela, pues: «Fui condenado por el juzgado tercero pelan (sic) del circuito de NeivaHuila, a una pena principal de 200 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado; por el cual me encuentro privado de la libertad desde el día 25-10-2015, quedando en manos del INPEC, el cual me tuvo recluido en la EPC de Bellavista de Medellín-Antioquia, en las primeras etapas de mi tratamiento. Posteriormente, fui trasladado a la EPC de Rivera Huila, donde estuve recluido por 14 meses. Luego, se me trasladó de nuevo a la cárcel de Bellavista, después de haber sido condenado.
Subsiguientemente, en el año 2019, fui trasladado para le EPC de Yopal – Casanare, a cargo del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal-Casanare (sic); juzgado que me concedió el beneficio de 72 horas, y, posteriormente, el 15 de diciembre del año 2022 me concede el beneficio de prisión domiciliaria para el municipio de El Peñol-Antioquia, por cumplir los requisitos del artículo 386 de la Ley 1709 del 2014; siendo así trasladado (sic) para la cárcel de la Ceja Antioquia el 26 de diciembre del año 2022, y finalizando mi traslado a mi lugar de residencia ubicado en el barrió Florito del Peñol-Antioquia. El día 27 de diciembre del año 2022, y quedando a cargo de mi
mi lugar de residencia ubicado en el barrió Florito del Peñol-Antioquia. El día 27 de diciembre del año 2022, y quedando a cargo de mi cumplimiento de pena, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia. Posteriormente empiezo a disfrutar de mi beneficio de 72 horas, o más bien sigo disfrutando de dicho beneficio, ya que, desde Yopal ya venía disfrutando de dicho beneficio. Luego de lo expuesto hasta el momento, solicité mi primer permiso para trabajar, el cual fue concedido; cuando se acabó la obra de construcción donde estaba autorizado para trabajar, hice una nueva solicitud de cambio para otro lugar de labores, lo cual fue concedido por segunda vez. En el mes de septiembre ya finalizando el mes, aproveché el permiso de 72 horas, me dirigí a la oficina del área jurídica de la EPC de la Ceja (Antioquia), y pregunté cuáles eran los tramites (sic) para solicitar la libertad condicional, ya me faltaba (1) un mes larguito para cumplir las 3/5 partes de la pena, y si la solicitaba de acá a que me respondieran ya había cumplido las 3/5 partes. Ante ello me respondió el asesor jurídico, que era mejor que esperara que cumpliera las 3/5 partes, ya que el juzgado tercero de ejecución es un juzgado que
responde muy ligero; que, si por el contrario fuera otro juzgado, si meTutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 3 aconsejaría que pidiera o solicitara la libertad condicional. Esperé entonces, y finalizando el mes de octubre hice mi solicitud de libertada (sic) condicional, el área jurídica de EPC la ceja, también la hicieron y yo les pregunté que si habían agregado el concepto favorable y la cartilla biográfica a la solicitud de libertad condicional, a lo que me respondieron que todas las solicitudes de libertad condicional llevaban el concepto favorable, que por parte de ellos ya no había necesidad de que yo recibiera más tratamiento intramural, es decir que, por parte del INPEC, yo ya estaba preparado para regresar a la libertad. En esos días se me presento (sic) una dificultad con el patrón del trabajo, ya que había recibido otras dos obras más de construcción en diferentes partes del pueblo, y me dijo que necesitaba mover el personal de trabajo, una semana para una obra, y, otra semana para la otra y así sucesivamente, me dijo “para que mire que va (sic) hacer, porque no lo puedo dejar solo en esta obra”. Viéndome (sic) preocupado con una hija menor de edad para ayudar a mantener, porque ella vive con la mamá aparte, y fuera de eso a mi (sic) me toca ayudar con los gastos de la casa donde vivo, ya que yo vivo es de posada donde un hermano y cuñada, y viendo que de alguna manera debía aportar para mi mínimo vital en la casa donde vivo, la única solución que encontré fue
gastos de la casa donde vivo, ya que yo vivo es de posada donde un hermano y cuñada, y viendo que de alguna manera debía aportar para mi mínimo vital en la casa donde vivo, la única solución que encontré fue tutelar al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia (sic), que es el que vigila mi pena; esto ante el tribunal superior de Antioquia, teniendo en cuenta que, ya iban más de 13 días de radicada la solicitud de libertad condicional, y, según el artículo 472 del C.P.P son 8 días hábiles para dar respuesta a la solicitud de libertad condicional. Lastimosamente al parecer, al juzgado tercero de ejecución de penas no le gustó que les haiga (sic) tutelado, ya que el tribual me notifica vía correo electrónico, que la solicitud de libertad condicional ya era hecho superado en cuanto que ya había una respuesta por parte del juzgado de ejecución. Cuando vi la respuesta, lastimosamente decía que, el 15 de noviembre del año 2023, me negó la libertad condicional por la gravedad del delito, ya que, en la notificación del juzgado tercero de ejecución de penas (sic), dice: “Concluyendo en el presente caso, que si bien el condenado ha observado un buen comportamiento durante su privación de la libertad, y no ha resultado sancionado disciplinariamente, no se ha presentado transgresión alguna a la prisión domiciliaria que le fue concedida, lo cierto es que se reitera, las circunstancias fácticas de la comisión del delito cometido; las cuales dan cuenta de que el aquí sentenciado cegóTutela de primera Instancia Rad. 136743
cierto es que se reitera, las circunstancias fácticas de la comisión del delito cometido; las cuales dan cuenta de que el aquí sentenciado cegóTutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 4 la vida de otra persona sin mediar el mínimo de compasión y respeto por el bien jurídico de mayor protección, celo (sic) en nuestro ordenamiento jurídico, no puede pasarse por alto al momento de resolver sobre la libertad condicional, conceder la misma con el cumplimiento de un poco más de las 3/5 partes dela (sic) pena exigida por el artículo 64 del código penal, debiéndose para el momento actual, darle prevalencia a la gravedad de la conducta punible y su mayor afectación frente al tratamiento penitenciario progresivo, con el objetivo de dar cumplimiento a los fines de la pena, regulados en los artículos del código penal”. Al ver esta notificación negativa, desaté recurso de reposición con subsidio de apelación dentro de los términos legales. En la reposición les pedí disculpas por haberlos entutelado (sic), ante ello, hice saber las razones, que fue debido a que iba a perder la única oportunidad de trabajo que tenía, y también manifesté que si perdía el empleo era la única oportunidad que tenía para solventar el aporte a mi mínimo vital. También les explique (sic) que según la Corte Suprema, para negar la libertad, también me estarían vulnerando el non bis in ídem; pero no fue posible porque, según el juez de ejecución, la sentencia 1757 de 2014
También les explique (sic) que según la Corte Suprema, para negar la libertad, también me estarían vulnerando el non bis in ídem; pero no fue posible porque, según el juez de ejecución, la sentencia 1757 de 2014 es exequible y no vulnera el non bis in ídem o doble incriminación, pero no tubo (sic) en cuenta lo que dice los numerales 50 y 51 de la sentencia 757 del 2014, es claro dentro de su contenido cuando dice que se vulnera el principio de legalidad. (…) Como en mi caso puntual, que era más favorable concederme la libertad condicional, ya que como el mismo juez de ejecución dice, pone en negrilla, aclara de mi bues (sic) comportamiento de resocialización cuando dice que no tengo informes ni transgresión durante mi tratamiento resocializador. (…) El pasado 28 de diciembre, posterior a la negativa de libertad condicional, en el auto interlocutorio No 2769, sobre el cual desaté recurso de reposición con subsidio de apelación, fue confirmada la negativa de libertad condicional, negándome la reposición, no reponiendo y me insta a que siga con mi buen comportamiento que posteriormente y con lleno de los requisitos, me puede conceder de obtener el beneficio solicitado, pero que por ahora no, y que concede subsidio solicitado, haciendo el traslado de toda la documentación,Tutela de primera Instancia Rad. 136743
CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 5 incluyendo el sustento de apelación ante el juzgado tercero penal del circuito de Neiva-Huila (sic) el día 25-01-2024, y que a la fecha no he recibido una respuesta; es decir que desde que solicité mi libertado condicional, han pasado seis meses aproximadamente, sin recibir una respuesta de fondo. Aclaro que, en los Estados de la Rama Judicial, aparece que el memorial de reposición con subsidio de apelación del 20 de noviembre fue anexada al expediente del fallo de tutela, donde se dio por hecho superado por la respuesta del juzgado accionado; es prueba de que la solicitud no ha sido resuelta del fondo, ni ha sido superado porque aún se encuentra en subsidio de apelación. (…) Ahora, el pasado 26 de enero, me llegó una notificación donde me solicitan justificación a los informes pasados por el INPEC CERVIS, transgresiones supuestamente 17, 20 y 21 de octubre del año 2023. (…) el tribual me notifica el día 20 de noviembre, donde desato el recurso de reposición en subsidio de apelación, memorial que fue anexado al expediente de tutela, que, según el tribunal, ya fue hecho superado, pero que en realidad no ha sido superado, porque, no desata recursos ordinarios, los cuales no han sido resueltos de fondo. También pongo en conocimiento, que el día 21 de marzo del año 2024, me notificaron que ya me pusieron abogado de la defensoría del pueblo, solicitado por el juez tercero de ejecución del penal de Antioquia, que vigila mi pena, para que me represente en el incidente de revocatoria
me notificaron que ya me pusieron abogado de la defensoría del pueblo, solicitado por el juez tercero de ejecución del penal de Antioquia, que vigila mi pena, para que me represente en el incidente de revocatoria que se ha iniciado en contra mía»
4. La acción de tutela fue impetrada para que se le conceda la libertad condicional, pues según indica el accionante se le debe dar aplicación a los principios de favorabilidad y legalidad como garantía del debido proceso. Como pretensión subsidiaria, que se autorice la revocatoria del auto interlocutorio 2769 del 15 de noviembre del 2023, para que se vuelva a analizar por completo su situación en torno a dicho beneficio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTATutela de primera Instancia Rad. 136743
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 3 de abril de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indica que conoció la acción de tutela impetrada por HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ, profiriendo fallo el 17 de noviembre de 2023, en el que se denegó el amparo considerando que el despacho que vigila su condena acreditó que el 15 de noviembre de ese año profirió dos autos
CASTRO HINCAPIÉ, profiriendo fallo el 17 de noviembre de 2023, en el que se denegó el amparo considerando que el despacho que vigila su condena acreditó que el 15 de noviembre de ese año profirió dos autos interlocutorios, uno de ellos, redimió el certificado de cómputos al que aludió el sentenciado y, en otra providencia, negó la petición liberatoria. Siendo así, se encontró que se había estructurado el fenómeno jurídico del hecho superado, decisión frente a la cual no se interpuso impugnación. 6.1. De otro lado, si bien la solicitud liberatoria no salió avante, ello no significa que se estuviera en presencia de una vulneración de sus derechos fundamentales pues la acción de tutela fue interpuesta para obtener un pronunciamiento sobre la redención de pena conforme con el certificado de cómputo que se encontraba pendiente por redimir y para que se ordenara al despacho que vigila su condena pronunciarse sobre su libertad condicional, ambos propósitos se encontraron satisfechos.
7. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indica que recibió peticiones el 23 y 25 de octubre de 2023, requiriendo la redención de pena y libertad condicional, las cuales por el cumuló de asuntos al despacho fueron resueltas el 16 de noviembre de 2023. Decisión en la que se reconoció 24.5 días de redenciónTutela de primera Instancia Rad. 136743
CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 7 en favor del condenado HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ y se le negó el beneficio citado. 7.1. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por ello, el 28 de diciembre de 2023 se resolvió no reponer la negativa de libertad condicional y se concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador como segunda instancia. 7.2. De tal forma, la negativa de la libertad condicional al sentenciado se le negó en atención a que “no se tenía conocimiento sobre la eventual condena de perjuicios a los que pudo resultar el condenado” y a la gravedad del delito cometido y su mayor afectación. Se le instó para que siguiera teniendo buen comportamiento en su proceso penitenciario, para luego entrar a analizar si se reúnen o no las exigencias de ley para acceder a este beneficio. 7.3. Por otra parte, mediante auto de sustanciación del 19 de enero de 2024, procedió a abrir trámite incidental para revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria otorgada a CASTRO HINCAPIÉ. 7.4. Finalmente, refiere que a la fecha se encuentra pendiente la remisión de decisión de segunda instancia por parte del juzgado fallador, respecto al recurso de alzada frente a la negativa de la libertad condicional.
8. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, informó que conoció del recurso de apelación respecto de la negativa de conceder la libertad condicional a HORACIO ANTONIO CASTRO
8. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, informó que conoció del recurso de apelación respecto de la negativa de conceder la libertad condicional a HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ, razón por la cual profirió decisión el 4 de abril del presente año en la cual resolvió revocar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela de primera Instancia Rad. 136743
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8 Antioquia, el 15 de noviembre de 2023, por medio del cual negó libertad condicional, para en su lugar conceder el beneficio. Por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ , toda vez que se dirige entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal de
Antioquia.
10. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe afrenta a los derechos fundamentales del accionante por medio de la decisión que denegó el beneficio de la libertad condicional. Se debe aclarar que la demanda de tutela no pretendió atacar en el fondo la decisión constitucional del Tribunal de Antioquia, que en su Sala Penal denegó el
decisión que denegó el beneficio de la libertad condicional. Se debe aclarar que la demanda de tutela no pretendió atacar en el fondo la decisión constitucional del Tribunal de Antioquia, que en su Sala Penal denegó el amparo ante la existencia de respuesta frente a las solicitudes del actor, por parte del juez ejecutor. 10.1. En su lugar, lo que realmente se estaba persiguiendo en el presente trámite, era la revocatoria de la decisión que negó el beneficio de la libertad condicional para que, a su turno, le fuera concedido. Visto lo anterior corresponde analizar lo siguiente:Tutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100
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11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100
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10 e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 11 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
12. Análisis del caso concreto: 12.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela de primera Instancia Rad. 136743
CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 12 de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los
decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite penal, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto que comporta la libertad alberga interés constitucional. 12.2. Ahora bien, mediante decisión del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó el beneficio de la libertad condicional, resolución en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y de apelación y adicionalmente, acción de tutela para que fuera revocada y concedido el mismo. 12.3. Siendo así, durante este trámite el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, actuando en sede de segunda instancia mediante auto del 4 de abril del presente año, resolvió revocar la decisión del 15 de noviembre de 2023 y conceder al accionante el beneficio solicitado, previo pago de caución por 1 SMLMV y suscripción de acta compromisoria por un periodo de prueba equivalente al que le falta para el cumplimiento de la sanción impuesta, cuyo procedimiento estará a cargo del juez ejecutor. 12.4. Lo anterior, como quiera que el delito de homicidio agravado por el que se condenó a HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ no está dentro de aquellos delitos señalados en artículos 26 de la Ley 1121
12.4. Lo anterior, como quiera que el delito de homicidio agravado por el que se condenó a HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ no está dentro de aquellos delitos señalados en artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la alusión a la gravedad o lesividad de la conducta no podía ser la única razón para negar la libertad condicional.Tutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100 HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ 13 12.5. De tal modo, lo pretendido por el actor con la interposición de esta acción de tutela se encuentra satisfecho, motivo por el cual no se amerita realizar mayor pronunciamiento, en tanto el juez natural quien tiene la competencia preferente, se pronunció positivamente a los intereses del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de primera Instancia Rad. 136743 CUI 11001020400020240067100
HORACIO ANTONIO CASTRO HINCAPIÉ
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria