CSJ - STP4749-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4749-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4749-2020 Radicación n° 654 / 110616 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jarrison Sierra Salgado, respecto del fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 2 LA DEMANDA Indica el accionante que, mediante auto No. 095 del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Especial para la Paz le confirió la libertad condicionada a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ello en el marco del proceso penal distinguido con radicado 2011-0600, el cual había culminado con sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva. Asegura que, con el ánimo de materializar dicha decisión, el 17 de febrero del año en curso presentó, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitud de redosificación de la pena acumulada, ello teniendo en cuenta que aún debe cumplir
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitud de redosificación de la pena acumulada, ello teniendo en cuenta que aún debe cumplir la sanción impuesta en dos sentencias más, petición que, al no haber sido resuelta, fue reiterada mediante memorial del 6 de abril siguiente. Sostiene que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, sus requerimientos aún no han sido atendidos, vulnerándosele así sus derechos fundamentales, pues con tal omisión, se le ha truncado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y jurídicos, lo que incluye un posible trámite de libertad condicional. En virtud de lo anterior, el libelista solicita se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a dar respuesta a las peticionesImpugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 3 presentadas ante ella el 17 de febrero y 6 de abril del año en curso.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , negó el amparo solicitado tras argüir que, en el presente evento, si bien existe una mora judicial en la resolución del asunto propuesto por el accionante, ello no se debe a un acto negligente de la accionada, sino que su génesis se encuentra en la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el
COVID-19.
Resaltó que, al tratarse de una redosificación de pena
decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el
COVID-19.
Resaltó que, al tratarse de una redosificación de pena y, al no estar próximo un posible decreto de su libertad, su caso no se encuentra contemplado dentro de las excepciones establecidas a dicha suspensión, motivo por el cual no es posible predicar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del libelista, debiendo éste aguardar a que su caso llegue al turno de resolución que le fue asignado por el Juzgado que vigila su sanción.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivos de su disenso, presentó un largo escrito donde se dedicó a realizar diversas cuentas de redención de pena para así concluir que, si bienImpugnación 654 / 110616
A/. Jarrison Sierra Salgado 4 no cuenta con el tiempo requerido para lograr su libertad condicional, lo cierto es que para alcanzar dicho beneficio no le falta tanto tiempo como lo estima la juez accionada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales
Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en efecto, el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira incurrió en una mora injustificada al no haber dado aún respuesta a las solicitudes de redosificación, sobre laImpugnación 654 / 110616
A/. Jarrison Sierra Salgado 5 pena acumulada, presentadas por el libelista el 17 de febrero y 6 de abril del año en curso.
4. La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: “El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas
fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C.
Sentencia C-1083/05) Ese mismo Alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempoImpugnación 654 / 110616
A/. Jarrison Sierra Salgado 6 (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración
A/. Jarrison Sierra Salgado 6 (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Jarrison Sierra Salgado, por cuanto que el Juzgado de ejecución de Penas accionado, a la fecha, no le ha resuelto una solicitud de redosificación de la pena acumulada, presentada desde el 17 de febrero de 2020 y reiterada el 6 de abril del mismo año.
Frente al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, justificó el motivo de su tardanza de la siguiente manera: Como primera medida informó que, en aras de mantener una organización del Despacho y así brindarle solución a la gran cantidad de solicitudes que a diario presentan las personas privadas de la libertad, se adoptó un orden de prelación en donde se privilegia aquellas peticiones que signifiquen una cercanía con la obtención de la libertad por parte del peticionario, en virtud de ello, dicho orden es: i) peticiones por pena cumplida; ii) libertad condicional; iii) prisión domiciliaria; iv) permisos administrativos de hasta 72 horas; v) acumulación de
orden es: i) peticiones por pena cumplida; ii) libertad condicional; iii) prisión domiciliaria; iv) permisos administrativos de hasta 72 horas; v) acumulación de penas; vi) peticiones diferentes y vii) redención de penas.Impugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 7 Con base en lo anterior, sostuvo que, dado que la petición presentada por el accionante el 17 de febrero del año en curso no es de aquellas que se encuentren entre las más urgentes por resolver, según el orden de prelación, se le asignó un turno por detrás de otras que tenían mayor prioridad en virtud del tema que en ellas se propone. Y, como segundo aspecto, la Juez demandada en tutela indicó que, dada la emergencia sanitaria que se presenta en la actualidad por causa del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso una suspensión de términos que inició desde el 16 de marzo de la presente anualidad, medida que, fuera de haber sido prorrogada en diversas ocasiones, no contempla dentro de sus excepciones casos como el de Jarrison Sierra Salgado, luego la tardanza en la resolución del asunto, no le puede ser imputada a algún tipo de negligencia suya, sino a un factor externo que escapa a su dominio.
6. Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
6. Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al momento de resolver las peticiones de redosificación sobre la pena acumulada que purga el accionante, obedece, no a una inactividad injustificada del accionado, sino a la consolidación de un hecho que, efectivamente, escapa al dominio de la funcionaria accionada.Impugnación 654 / 110616
A/. Jarrison Sierra Salgado 8 De público conocimiento es que, en la actualidad, Colombia y el mundo atraviesa por una crisis sanitaria a causa del Coronavirus COVID-19, enfermedad que ha obligado a la suspensión de actividades cotidianas, ello con el fin de evitar su mayor propagación. Fue en virtud de lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, dispuso el cierre de despachos judiciales y la suspensión de los términos judiciales en los procesos que allí se estaban surtiendo, decisión que, con posterioridad, ha sido objeto de diversas prórrogas fijadas en distintos acuerdos adicionales. Ahora bien, en lo que respecta a los Juzgados de Ejecución de Penas, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura fijaron unas excepciones con respecto a la aludida suspensión de términos y, por lo tanto, señalaron
Ejecución de Penas, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura fijaron unas excepciones con respecto a la aludida suspensión de términos y, por lo tanto, señalaron que dicha medida no cobijaba a aquellos asuntos que tenían que ver con libertades por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión1. Como se puede apreciar, las excepciones a la medida de suspensión de términos dada por el Consejo Superior de la Judicatura, no cobija asuntos como el propuesto por el acá accionante, motivo que lo obliga a esperar que su caso sea estudiado y resuelto una vez se retorne al normal desarrollo de actividades, se reactiven los términos judiciales y le 1 Ver literal a, numeral 6.3, artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020.Impugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 9 corresponda el turno de resolución asignado por la autoridad que vigila su sanción. En consecuencia, estima la Sala que la demora en la que ha incurrido la autoridad demandada en tutela, resulta comprensible y justificada, pues como ya se advirtió, la misma obedece a la excepcionalísima situación sanitaria por la que atraviesa el mundo con ocasión del virus COVID-19 y las medidas que, para su contención, han adoptado las autoridades nacionales, evento que escapa, por completo, a la voluntad y control de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
las medidas que, para su contención, han adoptado las autoridades nacionales, evento que escapa, por completo, a la voluntad y control de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Ahora bien, al margen de la excepcional situación que justifica la tardanza en la resolución del asunto propuesto por Sierra Salgado, la cual empezó a generar sus efectos a partir del 16 de marzo del año en curso, puede asegurarse que, hasta ese entonces, no se había contravenido el concepto de plazo razonable que aplica para casos de mora judicial, pues para ese momento, apenas había transcurrido un mes desde la radicación del memorial, tiempo durante el cual se le realizó el estudio que permitió establecer su urgencia y orden de resolución según las prioridades del Juzgado, de modo que tampoco es posible alegar una inactividad absoluta en dicho proceso.
7. Finalmente, es de advertir que el libelista, si bien señala en su escrito petitorio que la tardanza en la resolución de su asunto le ha causado perjuicios, dado que no puede acceder a eventuales beneficios administrativos oImpugnación 654 / 110616
A/. Jarrison Sierra Salgado 10 judiciales, lo cierto es que jamás concreta dicha queja, es decir, nunca precisa cuáles son esos beneficios a los que no ha podido acceder con ocasión de la demora en la solución de su solicitud. Tal situación, impide realizar un mayor análisis del asunto propuesto y, a partir de ello, establecer eventuales perjuicios colaterales causados con la mora judicial denunciada.
de su solicitud. Tal situación, impide realizar un mayor análisis del asunto propuesto y, a partir de ello, establecer eventuales perjuicios colaterales causados con la mora judicial denunciada. No obstante lo anterior, la accionada, en aras de despejar cualquier duda frente a posibles afectaciones a los derechos fundamentales del actor, explicó que en el presente evento el accionante no está próximo a contar con la posibilidad de reclamar una libertad condicional, ello por cuanto que la sanción a purgar, una vez se hagan los nuevos cálculos de dosificación, oscila en 375 meses de prisión, en tanto que el quejoso, apenas ha descontado 174 meses de sanción, cifra muy inferior a los 225 meses que corresponden a las 3/5 partes de la pena a cumplir. Entonces, bajo esa explicación, puede concluirse que la petición de redosificación presentada por Sierra Salgado, si bien es importante y debe resolverse en el menor tiempo posible, una vez se levanten las restricciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, no demanda una urgencia tal que amerite la intervención del Juez Constitucional para que disponga darle un trámite prioritario por parte de la autoridad accionada.Impugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 11 En este punto, necesario resulta explicarle a la parte actora que no es su potestad el valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de
11 En este punto, necesario resulta explicarle a la parte actora que no es su potestad el valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso. En consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino a un evento excepcional que escapa a su voluntad y dominio, motivo por el cual, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 654 / 110616 A/. Jarrison Sierra Salgado 12 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATOÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria