CSJ - STP4749-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4749-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4749-2022 Radicación N.° 123170 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO frente al fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas y el Procurador 316 Judicial II Penal de Bogotá.CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “1. Manifiesta el accionante, que desde el 5 de octubre de 2021 solicitó redención de pena mediante derecho de petición, sin haber obtenido respuesta alguna.
2. Indica, que el 17 de enero de 2022 insistió en su petición de redención de pena, solicitando además la revisión aritmética al hacerse tal redención, sin que se le hubiese dado respuesta alguna.
3. Manifestó que en su criterio, el Juez accionado con “malicia y suspicacia”, a fin de evadir su labor, contesta las tutelas
hacerse tal redención, sin que se le hubiese dado respuesta alguna.
3. Manifestó que en su criterio, el Juez accionado con “malicia y suspicacia”, a fin de evadir su labor, contesta las tutelas indicando que se deben respetar los turnos, considerando que estos no pueden ir por encima de los términos para resolver las peticiones. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y que como consecuencia de ello, se dé una respuesta de fondo a sus solicitudes relacionadas con la redención de pena, sin que la existencia de turnos sea un obstáculo para ello”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado accionado le explicó debidamente al actor que su petición se encuentra en turno y será resuelta en abril de 2022, en tanto hay solicitudes que fueron recibidas con anterioridad. 2CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia Con esto, no evidenció que exista una circunstancia que represente una afectación a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, máxime cuando el actuar de tal estrado judicial se ajusta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que se debe respetar el orden en el que ingresan los expedientes al despacho para adoptar las decisiones a las que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN
normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que se debe respetar el orden en el que ingresan los expedientes al despacho para adoptar las decisiones a las que haya lugar. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien afirmó, en términos generales, que el a quo fue “alcahueta” con el juzgado accionado, permitiéndole continuar sin dar respuesta a sus peticiones. En consecuencia, solicita lo siguiente: “Revocar el fallo de primera instancia y en efecto amparar la acción de tutela, porque son 3 [sic] derechos de petición sin resolver. Ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas, resolver de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSUÉ MARTÍNEZ
3CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia ROMERO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al no resolver las peticiones instauradas el 5 de octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, en las que solicitaba que se le concediera una redención de pena y se realizara una revisión aritmética del tiempo físico y tiempo rebajado.
Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia 4.1 La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y
siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 4.2 En el presente asunto se observa que, el 5 de octubre de 2021, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO radicó petición ante el juzgado accionado, en la que solicitaba “expedir la redención de pena que falta del año 2021”. En virtud de lo anterior, el 17 de noviembre de 2021, mediante el oficio 1567-PMSLEGU-JURIDICA-R8617, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas remitió al juzgado los certificados 18171920 y 18281792, correspondientes a las actividades de estudio y trabajo realizadas por el actor. El 17 de enero de 2022 , JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO reiteró su solicitud anterior y, además, requirió “una revisión de la pena para saber cuánta pena me falta”. 5CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia
reiteró su solicitud anterior y, además, requirió “una revisión de la pena para saber cuánta pena me falta”. 5CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia Posteriormente, el despacho, mediante auto del 9 de marzo de 2022, le informó al accionante que: “Con ocasión de la tutela promovida dentro del presente proceso por el sentenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, se le informa al interno que su solicitud de redención de la pena fue radicada en este despacho por el EPC “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, el día 26 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta lo anterior la petición anteriormente referenciada no ha sido resuelta aun, por cuanto, como es bien sabido las peticiones que se radican en el juzgado, ingresan al despacho para ser decididas en estricto orden de llegada y actualmente se están resolviendo las solicitudes de redención de pena que fueron radicadas para el mes de octubre de 2021, por lo que la petición se procurará que sea decidida para la salida del mes de abril de 2022”. Seguido a esto, el 6 de abril de 2022, el juzgado accionado resolvió las solicitudes del actor, como pasa a verse: “PRIMERO: REDIMIR TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena de prisión impuesta al sentenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, por los trabajos desarrollados durante los meses de abril a diciembre de 2.021, conforme a lo expuesto en precedencia.
de la pena de prisión impuesta al sentenciado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, por los trabajos desarrollados durante los meses de abril a diciembre de 2.021, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el condenado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, a la fecha ha descontado en total CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) MESES Y UN (1) DÍA de la pena de prisión de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) MESES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de esta decisión a la Oficina Jurídica del
Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), para que haga parte de la hoja de vida del interno.
CUARTO: Contra esta providencia, proceden los recursos de reposición y apelación”.
Dicha providencia fue debidamente notificada a JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO el 6 de abril de 2022, cuando 6CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia el juez acudió a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas. 4.3 Lo anterior supone que la solicitud de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO fue debidamente resuelta y hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque la solicitud no se resolvió inmediatamente, fue resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de segunda instancia, por lo que no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela y, en este sentido, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 25000220400020220014501 Número Interno 123170 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8