CSJ - STP4749-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4749-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4749-2023 Radicación n° 130196 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO , por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 1º de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, defensa y el que denomina “estabilidad laboral reforzada” , trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, defensa y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extraen los
de justicia, mínimo vital, trabajo, defensa y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Gerardo José Arroyo Castro promovió demanda ordinario laboral en contra de la sociedad Rodamiento Agroindustriales Ropaín Limitada, en la que pretendió que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, que la sociedad llamada a juicio fue plenamente responsable del accidente de trabajo sufrido por él y, en consecuencia, que se le condenara al pago de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 5 de abril de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de abril de 2014 al 22 de abril de 2016, fecha ésta última en la cual fue finalizado, sin que la demandada hubiera destruido la presunción de despido discriminatorio, además de que la demandada tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo acaecido el 13 de agosto de 2014. Por lo anterior, condenó al extremo pasivo a pagar la indemnización de 180 días de salario por haber despedido al trabajador mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta y al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
a pagar la indemnización de 180 días de salario por haber despedido al trabajador mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta y al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el accionante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 2 de septiembre de 2022, la revocó y, en su lugar, absolvió a Rodamientos Agroindustriales Ropaín Limitada de todas las pretensiones de la demanda.CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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3 El 31 de octubre de 2022, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del colegiado, sin embargo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se negó por extemporáneo. En relación con lo anterior, señaló que la sentencia fue notificada «por edicto de 6 de septiembre de 2022, contrariando lo establecido en el artículo Código General del Proceso», porque, según su entender, «el edicto es el procedimiento que se realiza cuando no se puede notificar personalmente al interesado o apoderado de una parte resolutiva se una sentencia […]», por lo que sólo hasta el 31 de octubre de 2022 conoció el fallo proferido por el Tribunal. El convocante denunció la sentencia del Tribunal accionado, de incurrir en defecto fáctico, comoquiera que tuvo por probado que el accidente de tránsito
Tribunal. El convocante denunció la sentencia del Tribunal accionado, de incurrir en defecto fáctico, comoquiera que tuvo por probado que el accidente de tránsito fue su culpa, a pesar de que « no existe en el proceso una sentencia de un juez de tránsito que lo haya encontrado culpable […]», en esa medida, en su sentir, el colegiado careció de apoyo probatorio que sustentara la decisión adoptada. Agregó que la empresa no tenía un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y que, a pesar de que en la sentencia se indique que existió culpa por parte del trabajador, lo cierto era que este hecho no eximía de responsabilidad al empleador, en relación con lo que citó algunas sentencias de esta Sala de Casación. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «se ordene la revocatoria de la sentencia proferida por el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cartagena […] el día 31 de agosto de 2022 […] se ordene la cancelación de la sentencia proferida en primera instancia, con la indexación y los intereses hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de la subsidiariedad. En concreto, puntualizó que, en relación con la sentencia de segunda instancia, adoptada en el proceso laboral, contaba con la posibilidad deCUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196 GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO 4 interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que no agotó materialmente, dado que, aun cuando lo interpuso, lo hizo de manera extemporánea.
GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO 4 interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que no agotó materialmente, dado que, aun cuando lo interpuso, lo hizo de manera extemporánea. En torno a la providencia que declaró extemporáneo el citado recurso extraordinario, tampoco estimó cumplido dicho presupuesto, por cuanto contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio, la expedición de copias para el de queja, de los que tampoco hizo uso. Mecanismos que eran los idóneos para proponer el cuestionamiento frente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que derivó en la declarada interposición extraordinaria del recurso de casación. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, la inconformidad con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en segunda instancia revocó y absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que, afirma trajo consigo perjuicios irremediables. También alegó nuevamente, la inadecuada notificación de la sentencia de segunda instancia que originó la declarada extemporaneidad del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificóCUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificóCUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196 GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO 5 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena con: i) la expedición de la sentencia de 2 de septiembre de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, absolvió a la empresa Rodamientos Agroindustriales Ropaín Ltda -demandada-, de las pretensiones de declarar la existencia de un despido del trabajo en estabilidad laboral reforzada y condenarla al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el accidente de trabajo que, según el demandante, ocurrió por culpa atribuible al empleador, por no haberle suministrarle los elementos de protección adecuados con la función de mensajería en motocicleta que cumplía y ii) la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Hecho que,
al empleador, por no haberle suministrarle los elementos de protección adecuados con la función de mensajería en motocicleta que cumplía y ii) la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Hecho que, aduce, originó la declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de casación. Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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6 Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo en punto a que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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7 De la subsidiariedad La Sala comparte la decisión del A-quo, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros).CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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8 En el sub lite, respecto de los dos escenarios propuestos por la parte actora, no se cumple este presupuesto, en la medida que: i) No agotó materialmente el recurso extraordinario de casación
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8 En el sub lite, respecto de los dos escenarios propuestos por la parte actora, no se cumple este presupuesto, en la medida que: i) No agotó materialmente el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que, aun cuando lo interpuso, su ejercicio fue meramente formal, por haberse interpuesto de manera extemporánea. ii) No acudió de manera adecuada al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario, en concordancia con el Código General del Proceso, habilita para controvertir la decisión que deniega el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. En concreto, contra la decisión que negó el recurso de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio del de queja, conforme los requisitos contenidos en el artículo 353 4 Código General del Proceso-, argumento fundamento del A-quo frente al cual, la parte actora no formula ningún reparo-, sino que sencillamente insistió en que no existió una adecuada notificación. 4 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la
directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […].CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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9 Lo anterior, permite concluir que, finalmente, el no agotamiento, en debida forma, de los mecanismos de defensa judiciales que permitían controvertir la sentencia de segunda instancia y la denegación del recurso extraordinario de casación por extemporáneo, son temas que debían ser debatidos al interior del proceso laboral, a través de los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador. Máxime cuando, en relación con la providencia de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al denegar el recurso de casación por extemporáneo, indicó la norma que aplicó en ese caso para la notificación de la providencia e incluso, refirió un auto de la Sala de Casación Laboral que apoyaba dicha postura. Por tanto, si el actor, como ahora lo expone en este trámite preferente, consideraba que la notificación debía hacerse de otra manera, era precisamente el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el mecanismo idóneo para controvertir dicho aspecto. Máxime cuando, el escenario propuesto en torno a este punto, no está relacionado con un error de fecha o alguna situación formal, sino con
mecanismo idóneo para controvertir dicho aspecto. Máxime cuando, el escenario propuesto en torno a este punto, no está relacionado con un error de fecha o alguna situación formal, sino con un aspecto sustancial sobre la manera como deben entenderse, debe surtirse la notificación de las sentencias de segunda instancia; en criterio del actor, la manera como lo hace la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena es equivocada. Por ende, dada la naturaleza estructural de la discusión, era ante el juez natural que debía suscitarse dicho debate. De otra parte, si bien la parte actora en el escrito de impugnación refiere la existencia de perjuicios irremediables y con base en estos, pretende que se efectúe un análisis de fondo de la sentencia de segundaCUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196 GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO 10 instancia del 2 de septiembre de 2022, que absolvió a las demandadas, basta señalar que, si bien menciona dicha expresión, en últimas su fundamentación gira en la inconformidad con la decisión de absolver a la demandada y los daños que para el demandante representa dicha decisión. Es decir, si bien refiere la expresión perjuicios irremediables, no lo hace desde la perspectiva constitucional que habilita intervención excepcional del juez de tutela, sino que, su fundamentación gira en la inconformidad con la decisión, pues estima que, si existían elementos para acceder a las pretensiones ventiladas en el proceso laboral. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral.
inconformidad con la decisión, pues estima que, si existían elementos para acceder a las pretensiones ventiladas en el proceso laboral. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI 11001020500020230020401 Tutela 2ª Instancia No. 130196
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria