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CSJ - STP4750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4750-2020 Radicación n.° 756 / 110715 Aprobado Acta n° 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por POSIDIO ARIAS CORTÉS, quien se desempeña como Dragoneante del INPEC, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y, a su vez, presidente de la Junta Directiva del sindicado SINTRAPECUN –Seccional La Dorada-, frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutelaSegunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS promovida por el citado ciudadano, contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, los Ministerio de Salud y la Protección Social y Trabajo, Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de La Dorada, la Gobernación del Departamento de Caldas, Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. . Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad

presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. . Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Alcalde Municipal de esa localidad y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Se tiene conocimiento que a los establecimientos carcelarios del país ya se registran casos de COVID-19, presentándose las primeras víctimas en las cárceles de Villavicencio, Florencia, Guaduas y Bogotá, con incremento diario de casos de la enfermedad en detrimento del personal privado de la libertad y funcionarios del INPEC.

2Segunda Instancia 756 / 110715

POSIDIO ARIAS CORTÉS

2. Aunque el citado Instituto anunció la realización de acciones, las mismas no resultan ser suficientes para evitar el contagio ni proteger los derechos a la vida, salud y dignidad, viéndose avocados a realizar recolectas a fin de adquirir elementos de protección, toda vez que las autoridades encargadas de ello no han brindado la atención requerida en virtud de la emergencia sanitaria, la cual puede agravarse por falta de apoyo del gobierno y autoridades administrativas, territoriales y judiciales, .

3. Señala el actor que en la actualidad existen 1529 personas privadas de la libertad con detención intramural

puede agravarse por falta de apoyo del gobierno y autoridades administrativas, territoriales y judiciales, .

3. Señala el actor que en la actualidad existen 1529 personas privadas de la libertad con detención intramural (1418 condenados y 111 sindicados) en la cárcel de alta y mediana seguridad de La Dorada en total desprotección, mientras que la capacidad es de 1524, situación que se torna preocupante en razón a la falta de salubridad, ausencia de recursos, hacinamiento, el deficiente servicio de salud y la falta de apoyo por parte de las alcaldías.

4. En dicho centro de reclusión laboran 196 personas entre personal de custodia y vigilancia y administrativo, que sumado al total de personas allí recluidas, se incrementa de manera considerable el hacinamiento, que con las inexistentes condiciones de salubridad, se traduce en “caldo de cultivo para el contagio del CORONAVIRUS COVID-19 en proporciones de tragedia inmanejable.”

5. Con ocasión de la enfermedad, para la cual no existe vacuna para su tratamiento, la situación del penal de

3Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS La Dorada es de temor por parte de los reclusos y trabajadores al no existir la posibilidad de distanciamiento de dos metros entre personas y mucho menos para un aislamiento social. No se cuenta con elementos de bioseguridad para la protección, lo cual aumenta el riesgo

trabajadores al no existir la posibilidad de distanciamiento de dos metros entre personas y mucho menos para un aislamiento social. No se cuenta con elementos de bioseguridad para la protección, lo cual aumenta el riesgo de contagio que “se potencializa con la acumulación inmanejable de personas entre integrantes del cuerpo de custodia total de 175, administrativos totales 21 y 1529 privados de la libertada, para un gran total de 1725 personas en un espacio reducido”

6. Advierte que el Gobierno Nacional adoptó medidas tras la llegada del COVID-19, entre ellas el aislamiento y el distanciamiento social, mientras que la Dirección General del INPEC emitió órdenes para mitigar el riesgo, decisiones que estima insuficientes para evitar que el virus llegue en algún momento, lo cual los mantiene en una situación desesperada ante la pésima atención en salud para los reclusos, pues tan solo laboran tres médicos y siete enfermeras, mientras que los funcionarios no han recibido los elementos de protección, aunado a que no se han realizado las pruebas atinentes con la enfermedad.

7. Hace ver que del total de la población privada de la libertad intramural existen 111 con detención preventiva a cargo de varios municipios cuyos alcaldes no han asumido la responsabilidad que fija el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, quienes no deben estar en una cárcel del INPEC sino en el lugar adecuado por cada municipio, lo cual evidencia

cargo de varios municipios cuyos alcaldes no han asumido la responsabilidad que fija el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, quienes no deben estar en una cárcel del INPEC sino en el lugar adecuado por cada municipio, lo cual evidencia 4Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS la violación de los derechos humanos por parte de los mandatarios locales y departamentales al no cumplir con la obligación de apropiar el presupuesto para responder por los sindicados de cada municipalidad.

8. La Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada requiere de más unidades para fortalecer el pie de fuerza, pues actualmente asumen la vigilancia de las 1529 personas privadas de la libertad un total de 175 funcionarios que se hallan distribuidos en tres compañías, personal que para el accionante es escaso, lo cual les impide ejercer la labor. Deja igualmente entrever la insuficiencia del personal administrativo para atender las diferentes dependencias, ya que el personal de guardia ha tenido que apoyar las oficinas, cumpliendo así doble función.

9. Destaca que a través de la Ley 1896 del 30 de mayo de 2018 se permitió el aumento de planta de personal de guardia y administrativos, y mediante el Decreto 150 del 4 de febrero de 2020 se modificó la misma.

10. Luego de exponer sus consideraciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales que estima comprometidos y hacer ver las

de febrero de 2020 se modificó la misma.

10. Luego de exponer sus consideraciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales que estima comprometidos y hacer ver las omisiones por parte de las autoridades accionadas, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, derecho a la igualdad, derecho a la salud por conexidad, al igual que a las personas privadas

5Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS de la libertad y, consecuente con ello, de manera continua, permanente e inmediata, se suministren los servicios médicos necesarios para la protección y prevención del COVID-19. Corolario de ello se ordene a las autoridades accionantes lo siguiente: A la Presidencia de la República: Emita un decreto en el que se incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para funcionarios del INPEC; que se incluya en el artículo 13 del Decreto 538 de 2020 a los trabajadores del sector penitenciario y carcelario; se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de guardia, ya que se trata de una actividad de alto riesgo, no solo por las actividades con el personal privado de la libertad, sino por el contagio de enfermedades infecciosas. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Se realice la trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria; el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del

infecciosas. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: Se realice la trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria; el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel de La Dorada para atender los 1529 privados de la libertad, con el personal que va a ingresar en virtud del Decreto 150 del 4 de febrero de 2020; igualmente, se disponga “…el suministro urgente de elementos coercitivos (150 gases lacrimógenos en todas sus referencias, 30 armaduras antimotines con sus 6Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS escudos, 30 radios de comunicaciones para el servicio, que se instalen más cámaras de vigilancia y se reparen las que están fuera de servicio) para prevenir amotinamientos…” , y dotación de armamento de letalidad reducida, con el fin de impedir actos de fuga o violencia de los internos. A la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-: Incrementar el personal de salud para atender al personal privado de la libertad en el centro de reclusión de La Dorada que pueda ser contagiados con el COVID-19, estableciendo horarios para la atención médica durante las 24 horas; se establezca monitoreo permanente al personal diagnosticado con la enfermedad y se les suministre adecuada alimentación, apropie los recursos para la realización de las pruebas a los funcionarios y a los privados de la libertad.

adecuada alimentación, apropie los recursos para la realización de las pruebas a los funcionarios y a los privados de la libertad. A la Secretaría de Salud del Municipio de La Dorada: Realice el respectivo diagnóstico de las condiciones en que se encuentran alojados los reclusos en dicho establecimiento, así como los alojamientos del personal de custodia y vigilancia para prevenir que la pandemia se expanda por todo el centro carcelario; se establezca si la infraestructura del penal es adecuada en condiciones de salud para los presos y funcionarios, y se realicen brigadas de salud periódicamente. 7Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS Al Alcalde del municipio de La Dorada: Asuma la responsabilidad de los privados de la libertad que se encuentran en calidad de “sindicados” y efectúe las apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, y realice los convenios con el INPEC acorde con las normas pertinentes. Al Gobernador del Departamento de Caldas: Realice brigadas de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad en el precitado centro carcelario, e igualmente asuma la responsabilidad para con los privados de la libertad y los funcionarios del penal. A la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC: Abstenerse de ordenar traslados o remisiones de privados de la libertad, para evitar la propagación del Covid-19.

A la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC: Abstenerse de ordenar traslados o remisiones de privados de la libertad, para evitar la propagación del Covid-19. A la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.: Establezca un procedimiento en el que se reconozca el COVID 19 como enfermedad laboral, dada la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país, realizando, para ello, la trazabilidad 8Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS correspondiente, a fin de que envíen los elementos de protección para el personal de custodia y administrativos y así mitigar el virus.

Al Ministerio de Trabajo: Coordine con las EPS y el INPEC para que los casos de aislamiento preventivo por el posible COVID 19, no sean descontados de la nómina del trabajador y se estudie las condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los funcionarios del EPAMS de La Dorada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Pone de presente que frente a la declaratoria de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia mundial generada por el COVID-19, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Declarativo 417

emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia mundial generada por el COVID-19, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de mazo ultimo por el término de 30 días calendario, atribuciones que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, son admisibles en situación de extrema gravedad. 9Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS En tal contexto, con el fin de garantizar la obtención de recursos económicos para destinarlos a los sectores de la sociedad con mayor impacto, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020 contentivos de medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

2. En cumplimiento de las instrucciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo, la aseguradora Positiva Compañía de Seguros, ha desarrollado acciones administrativas dirigidas a brindar apoyo a los trabajadores afiliados, entre ellos al INPEC, las cuales transcribe en extenso.

3. En cuanto al INPEC, aduce que trabaja de la mano con el Ministerio de Justicia de acuerdo con las directrices del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios carcelarios por la prisión y detención domiciliaria transitoria a personas en situación

mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios carcelarios por la prisión y detención domiciliaria transitoria a personas en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y para combatir el hacinamiento carcelario, todo tendiente a mitigar el riesgo de contrario; además, en el artículo 27 del citado Decreto se encuentran suspendidos los traslados de personas privadas de la libertad entre entes departamentales, que constituye un alivio a posibles contagios. 10Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS Sumado a lo anterior, recalca el Tribunal que el INPEC trabaja desde el área jurídica de los diferentes establecimientos del orden nacional a fin de entregar documentación respecto de personal privado de la libertad a los despachos de ejecución de penas para la concesión del citado beneficio, lo cual ayuda al des-hacinamiento. El Área de Seguridad y Salud, con apoyo de la Subdirección de Talento Humano de la Dirección del INPEC, también se han desarrollado actividades tendientes a la detección temprana de sintomáticos, sin olvidar la entrega de elementos de protección personal por parte de la Dirección Seccional del INPEC Viejo Caldas.

4. Destaca ahora las diligencias efectuadas por la Gobernación del Departamento de Caldas en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional, que se

Dirección Seccional del INPEC Viejo Caldas.

4. Destaca ahora las diligencias efectuadas por la Gobernación del Departamento de Caldas en cumplimiento de lo dispuesto por el Gobierno Nacional, que se concretaron a la suscripción de contratos para la adquisición y suministro de elementos de bioseguridad para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de esa región por un valor de $38.408.000, y de manera concreta resalta los objetos entregados a la cárcel de La Dorada.

5. Con base en lo señalado, considera que las entidades accionadas están en consonancia con las políticas de emergencia dictadas por el Gobierno Nacional, actuación que se halla ceñida al marco legal, que por lo mismo no logran enervar la violación de los derechos fundamentales que demanda el actor, pues se han

11Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS garantizado de manera oportuna los servicios de asesoría técnica en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo –SGSSTpara la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19.

6. Así las cosas, precisa que las pretensiones del accionante devienen improcedentes por cuanto exceden el ámbito de protección de la acción tuitiva, impidiéndole al juez inmiscuirse en temas propios de otras jurisdicciones para su resolución, pues “tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el único órgano

juez inmiscuirse en temas propios de otras jurisdicciones para su resolución, pues “tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional y que durante este estado excepcional el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al respecto, las cuales deben ceñirse a lo expresamente consagrado en la Constitución Política y la Ley.”

7. En ese sentido, el accionante no puede pretender que por esta vía se adopten medidas del resorte exclusivo del ejecutivo, olvidando que el juez constitucional no puede suplantar al Presidente de la República en cuanto al manejo del Estado de Emergencia, circunstancia que torna inviable la petición de amparo.

8. Finalmente, descarta un compromiso del derecho a la igualdad al no evidenciarse una discriminación por parte de las entidades demandadas frente a los diferentes

12Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS establecimientos carcelarios, pues, acorde con las pruebas allegadas, se cumplen cada uno de los protocolos establecidos para mitigar el riesgo en las cárceles del país.

9. Concluye así que la petición de amparo se torna improcedente, toda vez que se han adoptado las medidas pertinentes, suficientes y de acuerdo con la capacidad del Estado para proteger tanto a la población reclusa como a

9. Concluye así que la petición de amparo se torna improcedente, toda vez que se han adoptado las medidas pertinentes, suficientes y de acuerdo con la capacidad del Estado para proteger tanto a la población reclusa como a los guardias y personal administrativo del INPEC, procurando sus derechos a la vida y la salud.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. No es suficiente crear y publicar los lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población carcelaria, puesto que los mismos deben estar acompañados de acciones para la oportuna implementación.

2. Las autoridades accionadas no allegaron prueba alguna demostrativa que con la documentación emitida se hubiese alcanzado la realidad social, puesto que las condiciones de salubridad en la cárcel de La Dorada son deficientes tanto para los reclusos como para los

13Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS funcionarios del INPEC, “creando una bomba de tiempo de puede conllevar a una tragedia de amplio espectro tal como sucede en las cárceles de Villavicencio, Ibagué y Leticia…”

3. A la ausencia de personal de salud se suma la falta de elementos de bioseguridad, obligándolos acudir a colectas públicas para su adquisición, que los encargados no entregan a pesar del riesgo latente que se vive cada día, demostrándose así la afectación de los derechos

colectas públicas para su adquisición, que los encargados no entregan a pesar del riesgo latente que se vive cada día, demostrándose así la afectación de los derechos fundamentales a la vida y salud de los reclusos y trabajadores del penal, sin que se evidencie la intervención de los diferentes entes.

4. Amparado en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 538 de 2020 que refiere a los requisitos para la inclusión del coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa, y de la normatividad que regula a las Administradoras de Riesgos Laborales, reitera la solicitud tendiente a que se extienda a los funcionarios del INPECpersonal de cuerpo de custodia y vigilancia, salud y administrativosquienes tienen bajo su responsabilidad 138 centros penitenciarios en el país y que por sus funciones propias del servicios están expuestos a un contagio directo de la enfermedad.

5. Cuestiona también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la cual ha demostrado incompetencia para asumir las obligaciones que le corresponden. Advierte de la engorrosa tramitomanía para

14Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS la adquisición y envío de insumos necesarios, lo cual hace más gravosa la situación de los trabajadores y de la población reclusa.

6. De manera equivocada el Director del INPEC ha

la adquisición y envío de insumos necesarios, lo cual hace más gravosa la situación de los trabajadores y de la población reclusa.

6. De manera equivocada el Director del INPEC ha dispuesto la remisión de privados de la libertad entre municipios, con el agregado de estar recibiendo internos provenientes de las URI y estaciones de policía, acciones ejecutadas sin tener en cuenta que el instituto no está preparado para asumir el contagio masivo del COVID-19.

7. Con base en lo expuesto, depreca se revoque el fallo de primer grado y, corolario de ello, se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Manizales. 15Segunda Instancia 756 / 110715

POSIDIO ARIAS CORTÉS

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas, comprometieron los derechos fundamentales que demanda el actor, ante la alegada ausencia de servicios de salud y las deficientes medidas adoptadas para evitar la programación del COVID-19 al interior de la cárcel de alta y medida seguridad de La Dorada, enfermedad a la que se ven expuestos tanto el personal que allí labora como la población carcelaria, ante el problema de hacinamiento existente y el no suministro de los elementos de bioseguridad

4. Vista así la situación, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal que sustentan la improcedencia del amparo, pues en verdad, una revisión de los hechos que expone el actor y de las pruebas que se allegaron al expediente, dejan entrever que los derechos

16Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS fundamentales invocados no han sido comprometidos y, por

allegaron al expediente, dejan entrever que los derechos 16Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS fundamentales invocados no han sido comprometidos y, por lo tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, lo cual lleva a señalar de entrada que el fallo será confirmado. Estas las razones: 4.1. Frente a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, resulta importante destacar que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, ese es uno de los derechos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional1:

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente, existen otros que se restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación de la libertad. Por último, están los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad

están los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la  salud, el debido proceso y el derecho de petición. La garantía de estos últimos permanece incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro.

1 CC T-846 de 2013 17Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS 4.2. Dicho ello, es relevante resaltar que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 4.3. Conocido el primer caso de contagio en Colombia, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió la Directiva 004 del 11 de marzo, la cual prevé instrucciones para la prevención e implementación de control ante casos probables y confirmados de la enfermedad. En ese orden, señaló las recomendaciones para prevenir la infección y las acciones a seguir, como es el correcto lavado de manos y uso de elementos de protección personal (tapabocas), cómo estornudar, la importancia del distanciamiento social y mantener ventilados e iluminados los espacios. La Directiva también establece los mecanismos de búsqueda de personal con sintomatología respiratoria y enseña el procedimiento a seguir ante la presencia de un

distanciamiento social y mantener ventilados e iluminados los espacios. La Directiva también establece los mecanismos de búsqueda de personal con sintomatología respiratoria y enseña el procedimiento a seguir ante la presencia de un caso probable de la enfermedad, al igual que la suspensión de todas las visitas de personal externo, restricción en el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. 18Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS 4.4. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y a través del Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. 4.5. En desarrollo de dichas determinaciones, en lo que respecta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es importante resaltar que mediante Resolución No. 001144 del 22 del mismo mes y año, se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En esa misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad y personal de custodia y vigilancia y administrativo. En tal virtud, la Dirección General del INPEC adoptó,

expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad y personal de custodia y vigilancia y administrativo. En tal virtud, la Dirección General del INPEC adoptó, entre otras, las siguientes medidas tendientes a prevenir, detectar y contener la enfermedad al interior de los centros de reclusión a nivel nacional: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) tamizaje al ingreso a 19Segunda Instancia 756 / 110715 POSIDIO ARIAS CORTÉS los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) detección de grupos de riesgo; viii) socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x) instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x) instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

A través de la Resolución No. 1274 del 25 de marzo del presente año, se declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a lo

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