CSJ - STP4750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4750-2023 Radicación n° 130210 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jaime Rafael Pérez Eyes, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar . Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, Personería Municipal de Valledupar, Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior delCUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que, fue capturado el 24 de marzo de 2021, por ser presuntamente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Que, desde la fecha referida a la interposición de la acción constitucional, ‘’no ha sido posible que demuestren tal hecho’’, en el proceso
presuntamente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Que, desde la fecha referida a la interposición de la acción constitucional, ‘’no ha sido posible que demuestren tal hecho’’, en el proceso seguido en su contra y que se identifica bajo el radiado N° 20001-60-01231202150001-00, ello porque no se ha podido establecer culpa alguna por falta de testigos u otras situaciones que impiden su libertad, entre la que destaca, 14 audiencias aplazadas, sin que sea posible definir su situación jurídica. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jaime Rafael Pérez Eyes, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de libertad, dignidad humana y otro; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar otorgar su libertad. Asimismo, autorice y realice las respectivas investigaciones para establecer la culpabilidad de quien cometió el punible. INTERVENCIONES Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar: Refiere que, La acción de tutela no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una norma en el sentido que este amparo constitucional no fue creada por el legislador para suplir acciones procesales, ni convertirla en otra etapa procesal dentro una actuación judicial, como pretende el accionante, toda vez que, proceso penal seguido contra él se encuentra en etapa de juicio oral, esto al consultar en el ‘’Sistema Siglo XXI’’, pudo avizorar fecha audiencia, el 27 de marzo de 2023 a las 15:30 p.m., donde afirma, podrá hacer valer sus pruebas para demostrar
‘’Sistema Siglo XXI’’, pudo avizorar fecha audiencia, el 27 de marzo de 2023 a las 15:30 p.m., donde afirma, podrá hacer valer sus pruebas para demostrar su inocencia. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar: Indica que, al revisar el ‘’Sistema de Información Institucional SPOA’’, encontró que, dicho proceso se encuentra en la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar. Es así que, corrió traslado de la tutela que hoy nos ocupa y de la documentación que la acompañan a la mencionada Fiscalía, para que se pronuncien al respecto, dado que lo solicitado por la accionante, no es de su resorte, sino propia del Fiscal que conoce de la noticia criminal; quien como director de la diligencia y dentro de su autonomía funcional, lleva el control jurídico de la misma. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar: Indica que, al verificar la información del Sistema Justicia Siglo XXI y los registros que reposan en ese Juzgado, encontró que, el 26 de mayo de 2021, recibió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar, contra Jaime Rafael Pérez Eyes, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ‘’según hechos presuntamente acaecidos durante los años 2019 a 2021; con
del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ‘’según hechos presuntamente acaecidos durante los años 2019 a 2021; con formulación de imputación el día 24 de marzo de 2021’’, en el que no aceptó los cargos imputados, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes Que, mediante auto del 26 de mayo de 2021, avocó conocimiento del proceso en cita, procediendo a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, misma que se llevó a cabo el 15 de julio de la misma anualidad y fijó fecha para audiencia preparatoria el 20 de agosto de 2021. Agregó que, finalizada la diligencia antes citada, programó fecha para llevar a cabo audiencia de instalación de juicio oral el 1° de octubre de 2021, día en el que se instaló la diligencia y dio apertura al debate probatorio; no obstante, por fallas técnicas en la conexión virtual atribuible a la Fiscalía, se suspendió la diligencia fijó para su continuación el día 8 de noviembre de 2021. Seguidamente indica que, el 8 de noviembre dio continuación al debate probatorio, pero, por salida de la defensa, la suspendió y reprogramó para el día 14 de diciembre, día en que no llevó a cabo la diligencia por solicitud de aplazamiento de la defensa. Es así que, accedió a la solicitud de
día 14 de diciembre, día en que no llevó a cabo la diligencia por solicitud de aplazamiento de la defensa. Es así que, accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó nueva fecha para el día 18 de abril de 2022, fecha en la que dio continuación al debate probatorio, sin embargo, se vio suspendida por causa que le atribuyó a la defensa y se programó nuevamente para el día 20 de mayo de 2021, a la que, ‘’por designación de fiscal de apoyo, manifestó no estar preparado para la realización de la diligencia, situación que continuo hasta la próxima fecha programada el 7 de julio de 2022’’ Consecutivamente, señala que el 30 de agosto de 2022 programó la continuación de juicio oral, por solicitud expresa de la defensa, reprogramando la misma para el 8 de noviembre del mismo año, donde la delegada de la Fiscalía practicó interrogatorio a la menor víctima y solicitó una próxima fecha para presentar su último testigo, solicitud que despachó favorablemente, programando la continuación de la audiencia para el 16 de enero de 2023, fecha en la que la audiencia fracasa por causa atribuible a la bancada de la defensa, finalmente fijando fecha para la continuación de la audiencia de juicio oral para el día 27 de marzo de 2023. Por lo anterior, señala que, no le asiste razón al accionante, pues no ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales, y que, si algún vencimiento de términos puede presentarse, sería función de la defensa formular la reclamación ante los jueces de control de garantías, resultando
incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales, y que, si algún vencimiento de términos puede presentarse, sería función de la defensa formular la reclamación ante los jueces de control de garantías, resultando improcedente la acción constitucional en referencia, por no ser la vía judicial pertinente. Defensoría del Pueblo – Regional Cesar : en calidad de profesional administrativo y de gestión Cesar, procedió a dar traslado de la presente acción constitucional al defensor Jairo Paul Urbina Moscote, quien respondió en los siguientes términos: Posterior a hacer un recuento de los antecedentes procesales del proceso de referencia. El defensor expuso que no encuentra viabilidad jurídica, para exigir la libertad por vencimiento de términos del procesado, porque el proceso se encuentra en etapa de juicio, lo cual solo sería aplicable el artículo 317 en su numeral 6°; no obstante, no avistó que los términos que dispone el numeral, sean aplicables para el caso que nos ocupa”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo del 28 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado tras estimar que la actuación penal que se adelanta en contra del accionante se 3CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes encuentra en curso, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, siendo ese el escenario idóneo donde el abogado del peticionario puede presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar la inocencia que hoy se alega por este mecanismo constitucional. Adicionalmente, se refirió por parte del A quo constitucional que
siendo ese el escenario idóneo donde el abogado del peticionario puede presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar la inocencia que hoy se alega por este mecanismo constitucional. Adicionalmente, se refirió por parte del A quo constitucional que este mecanismo excepcional no es el mecanismo idóneo para entrar a discutir el sustento legal de la privación de la libertad alegado, pues el camino dispuesto por el legislador para esta oposición es la solicitud de revocatoria ante los jueces de control de garantías correspondientes. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, la determinación de primer grado no se ajusta a derecho, pues a su sentir el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse de fondo sobre sus argumentos, desconociendo con esto el “respeto del ejercicio de la acción de tutela” dándosele un valor insignificante a sus pretensiones. Por lo cual, solicita se tengan en cuenta sus derechos en la presente impugnación constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado 4CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes
constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado 4CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes por Jaime Rafael Pérez Eyes , tras considerar que el juez de tutela no puede, con ocasión al presupuesto de la subsidiariedad, inmiscuiré en las actividades propias de los respectivos de jueces instancias, más cuando la actuación aún se encuentra en curso , pues es la actuación ordinaria el escenario idóneo donde el accionante debe presentar sus desacuerdos a las determinaciones que considere contrarias a sus interés o derechos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al
subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de 5CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que Jaime Rafael Pérez Eyes fue capturado el 24 de marzo de 2021 por ser presuntamente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El asunto lo conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar , encontrándose
ser presuntamente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. El asunto lo conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar , encontrándose en la actualidad adelantándose la fase de juicio oral, sin embargo, el accionante señala que desde la fecha de su aprehensión no se ha podido determinar su responsabilidad en el hecho investigado, por lo cual solicita se ordene su libertad inmediata. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra actuación ordinaria que se encuentra en curso, mas exactamente en fase de juicio oral. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. 6CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes
indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. 6CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Jaime Rafael Pérez Eyes estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se torna improcedente. En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución,
sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia 7CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.2 Complementariamente a lo explicado, la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, pues resulta ser cierto que el peticionario, puede al interior de la fase de juzgamiento que se adelanta en su contra debatir o discutir, las pruebas que se tienen en su contra y de las que hoy se opone mediante este mecanismo constitucional, de la misma manera es de recordarse que llegado el caso que su argumentación no logre desvirtuar tal acusación en su contra, el accionante aún cuenta con los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir tal determinación, tales como son el recurso de apelación y en su llegado momento el recurso extraordinario de casación. De igual manera, en relación al inconformismo del actor en cuanto a su privación de la libertad, se debe resaltar tal como lo reseñó la Sala
determinación, tales como son el recurso de apelación y en su llegado momento el recurso extraordinario de casación. De igual manera, en relación al inconformismo del actor en cuanto a su privación de la libertad, se debe resaltar tal como lo reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que el mecanismo idóneo para debatir tal situación es ante los jueces de control de garantías donde podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, por ende siendo ese el mecanismo establecido por la ley y al no haber sido utilizado por la parte acá accionante, el juez en sede constitucional queda vedado en su intromisión tal como se reseñó en acápites anteriores. 1 CC. ST-418/032 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras). 8CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210
mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras). 8CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 20001220400220230015701 Tutela de 2ª instancia n º 130210 Jaime Rafael Pérez Eyes Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10