CSJ - STP4750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4750-2024 Radicación n.° 136674 (Acta n.° 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la entidad FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo proferido el 19 de marzo de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de amparo adelantada en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.
2. Al trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de abril de 2024.CUI. 11001220400020240080801
Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 2
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia: «2.1. El accionante informó que el 11 de enero de 2024, el Juzgado 43
Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió fallo de tutela en contra de la entidad Fiduprevisora S.A., dentro de la acción instaurada por la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy. En virtud de dicha sentencia, se ordenó a la entidad incluir a la accionante en el
en contra de la entidad Fiduprevisora S.A., dentro de la acción instaurada por la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy. En virtud de dicha sentencia, se ordenó a la entidad incluir a la accionante en el registro de pensionados, por pensión de sustitución, debido al fallecimiento de su progenitor, quien se desempeñaba en la Secretaría de Educación de Bogotá. No obstante, refiere que la entidad pensional no fue debidamente notificada de la acción constitucional, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos. En consecuencia, el 12 de febrero de 2024 radicó un oficio ante el juzgado, solicitando la nulidad por indebida notificación y, a su turno, expusieron los argumentos por los cuales no se podría dar cumplimiento al fallo. El 13 de febrero de 2024, el juzgado negó la nulidad dentro del trámite del incidente de desacato, bajo el argumento que, en el trámite de la misma, la entidad tuvo la oportunidad de ejercer el debido proceso y la contradicción. Señaló que la autoridad judicial no aportó prueba de la notificación del auto admisorio o de su traslado. 2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se “deje sin efecto” el fallo de tutela y el
requerimiento previo dentro del incidente de desacato».
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI. 11001220400020240080801
Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 3
1. Mediante sentencia 19 de marzo de 2024, el fallador de primera instancia negó el amparo, al advertir que en el sub judice se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto, en el ejercicio del derecho de contradicción, el juzgado accionado señaló que la parte actora había solicitado lo mismo que ahora demanda en otra acción constitucional radicado 11001220400020240070300.
2. El a quo verificó la similitud entre este asunto y la tutela No. 11001220400020240070300 y, determinó la presencia de igualdad de partes - hechos – pretensiones, pues es el mismo accionante , y quien se encuentra como accionado el Juzgado 43º Penal del Circuito de Bogotá en razón a que la decisión atacada (fallo de 11 de enero de 2024) y finalmente pidió dejar sin efecto el referido proveído y el requerimiento previo dentro del incidente de desacato.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la determinación, la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., la impugnó. Al respecto señaló desconocer la existencia de la tutela identificada con el radicado 11001220400020240070300 pues el libelo introductor lo radicó una sola vez a través de la plataforma tutelas en línea y aseguró que al verificar el
existencia de la tutela identificada con el radicado 11001220400020240070300 pues el libelo introductor lo radicó una sola vez a través de la plataforma tutelas en línea y aseguró que al verificar el correo de notificaciones tutelas_fomag@fiduprevisora.com no se evidenció notificación alguna de la antedicha causa.
2. Por lo anterior indicó no haber obrado con temeridad y, en consecuencia, solicitó modificar el fallo de tutela proferido por el 11 deCUI. 11001220400020240080801
Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 4 enero de 2024 por Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Rad. 11-001-31-09-043-2023-0309-00.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo que señaló la autoridad judicial accionada, sobre las pretensiones de la parte demandante, esto es, que ya existe un pronunciamiento del juez constitucional.CUI. 11001220400020240080801
Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 5 Sobre las diferencias entre temeridad y cosa jugada constitucional
4. Téngase de presente que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en
accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno deCUI. 11001220400020240080801 Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 6 cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).
5. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.
6. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: 2 CC T-084/12. 3 CC T-185/13.CUI. 11001220400020240080801
Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 7 - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Ide
declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.
4 CC C-744/11. 5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI. 11001220400020240080801
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7. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Análisis del caso concreto:
8. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-3372014: “[S]obre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se
pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).”CUI. 11001220400020240080801 Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 9
9. En el presente asunto, la parte actora insiste en que por vía de tutela se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la educación de Natalia Ginet Rodríguez Coy.
10. Ahora bien, dado que a estas diligencias se adjuntó el expediente Rad. 11001220400020240070300, esta magistratura observa que el escrito de tutela es idéntico con el libelo introductor de esta diligencia . Por lo tanto, las partes, hechos y pretensiones son los mismos. Es importante mencionar que, mediante fallo del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, sin que se presentara recurso alguno.
11. De igual modo se hizo ostensible que esa diligencia se dio a
Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, sin que se presentara recurso alguno.
11. De igual modo se hizo ostensible que esa diligencia se dio a conocer a la parte demandante, pues obra en el expediente Rad. 11001220400020240070300 que se comunicó el auto que asumió el conocimiento, a la dirección agalindo@fiduprevisora.com.co, misma también obra en la acción constitucional como dato de notificación.
12. Adicionalmente, al verificar la página web de la Corte Constitucional se advierte que el expediente identificado con el radicado 11001220400020240070300 a la fecha no ha ingresado a ese Colegiado, por tanto, se encuentra pendiente de su eventual revisión.
13. Así las cosas, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.CUI. 11001220400020240080801
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14. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales
una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
15. Por lo anterior, en relación con lo resuelto por el Juzgado 43 de Penal del Circuito de Bogotá ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.
16. Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria pues se presume un descuido por parte de la promotora de la acción al no inspeccionar las dos direcciones de notificaciones que dispuso para tal fin. La situación no es una razón suficiente para que la administración de justicia emita un nuevo pronunciamiento, ya adoptado en un mecanismo de esta naturaleza. Por eso, a lo ya resuelto debe atenerse la parte accionante sin hacer uso indebido de la acción de tutela.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando
de la acción de tutela.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI. 11001220400020240080801 Número interno. 136674 Impugnación de tutela Fiduprevisora S.A. 11
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI. 11001220400020240080801
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