CSJ - STP4751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4751-2022 Radicación N.° 123243 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODRIGO BETANCURT SILVA frente al fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Manifiesta el actor que en el mes de octubre de 2021, radicó petición ante el JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, para recibir los documentos a que haya lugar para fin de tramitar la devolución de las cauciones prendarias, consignada en razón del proceso No. 11001-6000-000-2016-00203-00; sin embargo, el juzgado hasta la fecha no ha brindado una respuesta y en cambio, ha incurrido
cauciones prendarias, consignada en razón del proceso No. 11001-6000-000-2016-00203-00; sin embargo, el juzgado hasta la fecha no ha brindado una respuesta y en cambio, ha incurrido en varias oportunidades en la dilación de la entrega bajo excusas incongruentes que demuestran la falta de responsabilidad de los funcionarios encargados de ese juzgado”. EL FALLO IMPUGNADO Debido a que el juzgado accionado guardó silencio en el término de traslado, el Tribunal Superior de Cali aplicó la presunción de veracidad y, en consecuencia, amparó el derecho de petición del accionante. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta clara y de fondo a la solicitud de devolución de cauciones elevada por el actor el 11 de noviembre de 2021, la cual deberá ser debidamente comunicada. 2CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RODRIGO BETANCURT SILVA, quien no controvirtió en ningún sentido la motivación del fallo impugnado, en tanto éste resultó favorable a sus intereses. Por el contrario, afirmó que el juzgado accionado, en razón a la orden que le fuera impuesta, se abstuvo de resolver la petición elevada el 11 de noviembre de 2021 y, en
intereses. Por el contrario, afirmó que el juzgado accionado, en razón a la orden que le fuera impuesta, se abstuvo de resolver la petición elevada el 11 de noviembre de 2021 y, en cambio, la remitió, por competencia, al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali. No hace solicitud alguna al respecto, en cambio, resume su pretensión en los siguientes términos: “Solicito señores Magistrados dejar en firme el poder que le otorgue [sic] al señor Pablo Emilio García de la Cruz, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 16.792.078 de Cali-Valle, con poder amplio y suficiente para el trámite correspondiente de solicitar, reclamar y recibir documentos que haya lugar para la devolución de las cauciones prendarias, antes mencionadas, debido a que mi domicilio es en la ciudad de Bogotá y me es imposible viajar a Cali”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RODRIGO BETANCURT SILVA, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RODRIGO BETANCURT SILVA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la petición instaurada el 11 de noviembre de 2021, en la que solicitaba la devolución de las cauciones prendarias consignadas en razón del proceso rad. 11001-6000-000-2016-00203-00.
Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida e integridad personal.
4. En la demanda de tutela, RODRIGO BETANCURT SILVA solicitaba expresamente que se le ordenara “a la entidad Accionada hagan la revisión estricta de mi solicitud y pronta respuesta dentro de la ley”.
4CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia En este sentido, el a quo concedió el amparo invocado en su totalidad y, como se vio, dispuso:
respuesta dentro de la ley”. 4CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia En este sentido, el a quo concedió el amparo invocado en su totalidad y, como se vio, dispuso: “ORDENAR al JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la solicitud de devolución de cauciones elevada por el actor el 11 de noviembre de 2021, la cual será debidamente comunicada”. El actor no mostró inconformidad alguna ni adujo algún motivo de su disenso frente a la providencia que se ataca. Tampoco planteó razones, de hecho y de derecho, tendientes a que se revoque. Por el contrario, se queja de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incumplió la orden que le fue impartida en el fallo impugnado, por lo que mal hace el libelista al atacar la sentencia que resultó favorable a sus intereses por esta vía, cuando se trata, en verdad, de un aspecto que debe ser ventilado al interior del trámite del incidente de desacato. De otra parte, el actor solicita que, en el marco del proceso rad. 11001-6000-000-2016-00203-00, sea reconocido otro apoderado, pero aquello no fue objeto de debate en la primera instancia ni tampoco se ha planteado
proceso rad. 11001-6000-000-2016-00203-00, sea reconocido otro apoderado, pero aquello no fue objeto de debate en la primera instancia ni tampoco se ha planteado como una omisión atribuible a una autoridad judicial determinada, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 5CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 76001220400020220029701 Número Interno 123243 Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7