CSJ - STP4751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4751-2023 Radicación n° 130472 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Sanjuan Urdaneta , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado nº 08638600000020220000101. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela, y las respuestas allegadas se verifica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a José Guillermo Rebolledo Hurtado , Francisco Sanjuan Urdaneta yTutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta a otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia del 24 de junio de 2022. Lo anterior, luego de la suscripción de un preacuerdo dentro del proceso penal con radicado nº 08638600000202200001. La decisión fue recurrida, motivo por el cual, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
proceso penal con radicado nº 08638600000202200001. La decisión fue recurrida, motivo por el cual, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y fue repartida al magistrado sustanciador el 26 de agosto de 2022. En este contexto, los accionantes acudieron a la acción de tutela, pues consideran que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales con la tardanza en resolver la alzada. Alegan que aceptaron los cargos con el fin de que se emitiera un fallo condenatorio, y de esta manera acceder a beneficios como el permiso administrativo de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional. No obstante, no cuentan con juez de ejecución de penas, ante quien deprecar los beneficios administrativos. Piden que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se impartan las órdenes necesarias para cesar la vulneración de sus derechos. INTERVENCIONES Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El titular del despacho pidió que se negara el amparo invocado. Después de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso que se siguió contra los accionantes, se indicó que esa célula judicial ha impartido el trámite correspondiente, de
conformidad con las normas vigentes. 2Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El magistrado ponente 1 solicitó que se negara el amparo, ya que la demora en emitir una decisión se encuentra justificada. En cuanto al particular, indicó que tomó posesión de ese cargo el 1º de diciembre de 2021, y desde ese momento hasta el 3 de mayo de 2023, le ha sido asignado el conocimiento de 485 acciones de tutela de primera y segunda instancia; 10 incidentes de desacato; 8 consultas de sanción en incidentes de desacato, y 156 asuntos penales de primera y segunda instancia. Según indicó, actualmente tiene 20 tutelas, 1 incidente de desacato y 89 procesos penales pendientes de decisión. Además, que el proceso de los accionantes se encuentra en el turno 43 para adoptar decisión y desde el momento en que este ingresó al despacho (septiembre de 2022), ha evacuado 60 procesos penales. Destacó que el proceso de los actores se encuentra precedido de actuaciones con prescripciones cortas, con víctimas menores de edad, con privados de la libertad, y procesos bajo ritualidad de la Ley 600 próximo a prescribir, así como acciones constitucionales de tutela. Todos ellos, a los que debe impartir mayor priorización. Refirió que en esta oportunidad no media circunstancia excepcional que permita, por la vía de tutela, alterar el orden de prioridad dispuesto
a prescribir, así como acciones constitucionales de tutela. Todos ellos, a los que debe impartir mayor priorización. Refirió que en esta oportunidad no media circunstancia excepcional que permita, por la vía de tutela, alterar el orden de prioridad dispuesto por ese despacho. Asimismo, señaló que, en tutelas STP7566-2022, rad. 124318 y STP791-2023 rad. 128042, la Sala de Casación Penal consideró que la demora para resolver otros casos, se encontraba justificada. 1 Despacho nº 3, magistrado Luigi José Reyes Núñez. 3Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta Advirtió que, mediante oficio No. 095 del 25 de octubre de 2022, dirigido al vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se analizara y decidiera sobre medidas transitorias o permanentes de descongestión para ese despacho. Igualmente, puso de manifiesto algunas vicisitudes frente al reparto interno en la Corporación, que revelarían el desequilibrio en el reparto de tutelas y procesos penales, en comparación con otros magistrados de la colectividad. Destacó que el equipo de trabajo solo está compuesto por un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 1, lo cual dificulta la labor de evacuar los procesos en tiempo. En consecuencia, insistió en que se negara el amparo, pues la demora se encuentra justificada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º
insistió en que se negara el amparo, pues la demora se encuentra justificada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla desconoció los derechos fundamentales de José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Sanjuan Urdaneta , por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Sentencia por la que fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 4Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta La Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso debido a que la demora registrada se encuentra justificada. Así, se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial y, a continuación, se analizará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y
continuación, se analizará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su 2 CC T-173 de1993
decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su 2 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»5 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen
Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.6 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»7 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 Ibídem.5 CC T-230 de 20136 Ibídem.7 Ibídem. 6Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta
2. Caso concreto. 2.1. José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Sanjuan Urdaneta se encuentran inconformes con la falta de resolución del recurso vertical promovido contra la sentencia de primera instancia, dictada en su contra el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla. Afirman que gracias de la demora del tribunal, su proceso no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y, por
Especializado de Barranquilla. Afirman que gracias de la demora del tribunal, su proceso no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y, por consiguiente, no han obtenido beneficios como el permiso administrativo de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional. Debe recordarse que los accionantes y otros sujetos procesales fueron condenados el 24 de junio de 2022, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, luego lograr un preacuerdo con la Fiscalía. La anterior decisión fue apelada por un procesado [distinto a los hoy accionantes], en consecuencia, el proceso se remitió al superior a fin de que resolviera la alzada. La actuación penal fue asignada el 2 de septiembre de 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para su conocimiento, y actualmente se encuentra en el turno nº 43 de los procesos para ser resueltos. 2.2. Ahora, a partir del informe del tribunal se puede establecer que el despacho del magistrado convocado tiene una carga laboral igual a 110 actuaciones, entre procesos penales, tutelas e incidentes de desacato. 7Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta Asimismo, que, desde septiembre de 2022, fecha en que ingresó el asunto objeto de debate, ha evacuado alrededor de 60 procesos penales. Igualmente, se tiene que el proceso de los actores tiene asignado el
Asimismo, que, desde septiembre de 2022, fecha en que ingresó el asunto objeto de debate, ha evacuado alrededor de 60 procesos penales. Igualmente, se tiene que el proceso de los actores tiene asignado el turno 43, y para su resolución el tribunal debe observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho; aunado a la mayor celeridad que debe imprimir a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales. En ese contexto, la Sala destaca que se ha sobrepasado el término previsto para resolver la apelación, dispuesto en el inciso tercero del canon 179 de la Ley 906 de 2004 8. Sin embargo, la demora no obedece al incumplimiento deliberado de las funciones de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad accionada, que ciertamente desborda la capacidad humana de resolver dentro de los estrictos plazos legales. Es así como, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que, en la mayoría de las oportunidades, el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tienen el sistema judicial y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos del país. Por lo mismo, no le es imputable al actuar del juez. Supuesto anterior que se cumple en esta oportunidad, pues como se ha señalado en párrafos anteriores, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha venido evacuando los asuntos asignados en el orden de llegada al despacho, pero no ha podido dictar la 8 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: (…)
Distrito Judicial de Barranquilla ha venido evacuando los asuntos asignados en el orden de llegada al despacho, pero no ha podido dictar la 8 Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 8Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta decisión que reclaman los actores, debido al cúmulo de actuaciones procesales. Bajo este entendimiento, no se advierte la afectación de las garantías fundamentales de los gestores constitucionales, que a su vez amerite la salvaguarda invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a lo expuesto, no habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de los accionantes, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad.
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de los accionantes, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad. Esto, debido a que los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza9. Por último, tampoco se evidencia que José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Sanjuan Urdaneta s e encuentren amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 9 CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016 9Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta 2.3. En otro punto, la Sala advierte que la ausencia de una sentencia en firme, no es impedimento para que se absuelvan solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, pues en estos eventos la competencia está reservada al juez de conocimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha acotado lo siguiente:
relacionadas con la libertad del procesado, pues en estos eventos la competencia está reservada al juez de conocimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha acotado lo siguiente: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias). En consecuencia, se advierte a José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Sanjuan Urdaneta que las postulaciones de libertad condicional, prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas, o cualquier otra relacionada con su libertad, deberán ser presentadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien es llamado a pronunciarse de fondo, hasta tanto la sentencia quede
horas, o cualquier otra relacionada con su libertad, deberán ser presentadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien es llamado a pronunciarse de fondo, hasta tanto la sentencia quede en firme y se remita el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.4. Finalmente, se destaca que en su informe, el funcionario convocado se duele por la insuficiencia de personal, dado que su equipo de trabajo se compone únicamente de un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 1. Por lo cual, mediante comunicación del 25 de octubre de 2022, pidió al Consejo Superior de la Judicatura la 10Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta asignación de un cargo de profesional universitario o equivalente, como medida de descongestión. Hay que señalar que muchos de los despachos de los Tribunales Superiores del país tienen una asignación de personal similar a la mencionada por el magistrado accionado. No obstante, en el caso puntual del despacho nº 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se presentan, por lo menos, 3 tutelas recientes en las que se ha discutido la mora en la resolución de actuaciones a cargo de la autoridad, a saber: STP7566-2022, 9 jun. 2022, rad. 124318, STP93252022, 11 jul. 2022, rad. 124732 y STP791-2023, 31 ene. 2023, rad.
2022, 11 jul. 2022, rad. 124732 y STP791-2023, 31 ene. 2023, rad. 128042. Asimismo, se observa que estas circunstancias han sido puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la Sala enviará copia de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de ser pertinente, analice la viabilidad de aplicar medidas de descongestión en el tribunal accionado. Lo anterior, se aclara, de conformidad con las competencias y los calendarios establecidos por la entidad para el análisis de este tipo de situaciones. 2.5. A modo de conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la mora de la autoridad judicial se encuentra justificada. 11Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de este fallo.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión
de la Judicatura, para los fines descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de este fallo.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO : De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de 1ª instancia No. 130472 CUI 11001020400020230084500 José Guillermo Rebolledo Hurtado y Francisco Vladimir Sanjuan Urdaneta
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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