CSJ - STP4752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4752-2020 Radicación n° 864 / 110819 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Inversiones Turísticas TURISMERK LTDA, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta corporación. Al presente trámite fueron vinculados Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil, así como todas las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional que acá se cuestiona.Impugnación de Tutela 864 / 110819
A/ TURISMERK LTDA
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1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Refiere la accionante que interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando declarar la nulidad del auto admisorio y de todo lo actuado en el juicio de restitución de inmueble arrendado formulado por la Sociedad Promotores Turísticos y Hoteleros S.A.S. – Proturh S.A.S., con radicado No. 2019 – 00019; que el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil, el que en providencia del 15 de
No. 2019 – 00019; que el conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil, el que en providencia del 15 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales de la empresa tutelante y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso mencionado; que la vinculada impugnó dicha decisión y la Sala de Casación Civil homologa, en fallo del 18 de diciembre de ese mismo año, la revocó, al considerar que «Lo cuestionado por la peticionaria de la salvaguarda es una diferencia de criterio respecto a la forma cómo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió, en autos de 23 de julio y 23 de octubre de 2019, no impartir trámite a su pedimento de nulidad por indebida notificación, merced al incumplimiento (como extremo demandado en el proceso verbal n.º 2019-00019) de la carga consistente en consignar los cánones causados en el curso de ese litigio, acorde al artículo 384, inciso segundo, regla 4º del Código General del Proceso, retrotrayéndose a lo diserto en la providencia de 20 de junio anterior […]». Con base en lo expuesto, solicita «Revocar el fallo de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil […]».”
2. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de Tutela 864 / 110819
A/ TURISMERK LTDA
3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil […]».”
2. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de Tutela 864 / 110819
A/ TURISMERK LTDA
3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es improcedente instaurar una acción constitucional en contra de otra de la misma naturaleza.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual alegó que se equivocaba el A quo cuando afirmaba que era improcedente proponer una acción constitucional en contra de una providencia judicial, pues la jurisprudencia ha evolucionado aceptando que, en casos excepcionales, se admita el trámite de tutela en contra de decisiones jurisdiccionales que constituyan una vía de hecho, como ocurre en el presente asunto, por ello, estima procedente resolver de fondo la solicitud de amparo impetrada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente
canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutelaImpugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 4 proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 5 hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil, al interior del radicado 2019-00337.
5. Comoquiera que, tras revisar el libelo introductorio se pudo establecer que la presente solicitud de amparo se
de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil, al interior del radicado 2019-00337.
5. Comoquiera que, tras revisar el libelo introductorio se pudo establecer que la presente solicitud de amparo se ha dirigido en contra de un fallo de tutela, oportuno resulta señalar que, por regla general, tal planteamiento resulta improcedente, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, la cual funge como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Sobre el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001 se dijo:Impugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 6 “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina
garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).” 5.1. No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional, señaló: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Impugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 7 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laImpugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 8 acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales
sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 5.2. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a estudiar la procedencia de la presente solicitud de amparo: Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir su fallo de tutela de segunda instancia al interior del radicado 2019-00337, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por haber incurrido allí, en una vía de hecho. En cuanto al requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, necesario resulta indicar que, tras revisarse la página de consulta de la Corte Constitucional2 el estado actual de la tutela 2019-00337, se 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-0617&radi=Radicados&palabra=inversiones+turisticas+turismerk+ltda&radi=radicados&todos=%25Impugnación de Tutela 864 / 110819 A/ TURISMERK LTDA 9 pudo determinar que ésta aún no ha sido sometida al
A/ TURISMERK LTDA 9 pudo determinar que ésta aún no ha sido sometida al proceso de selección para su eventual revisión, motivo por el cual el libelista todavía cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del Pueblo, que el referido proveído sea analizado y sus cuestionamientos valorados, ello con el fin de determinar si los jueces constitucionales que tuvieron a su cargo dicha actuación, incurrieron en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. En ese orden de ideas, dado que desde ya se advierte que la accionante no satisfizo todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, inocuo resulta continuar con el análisis de los demás requerimientos fijados por la jurisprudencia para analizar la eventual existencia de una vía de hecho en el fallo de tutela que acá se pretende cuestionar. En consecuencia, palmaría se ofrece la improcedencia de la presente solicitud de amparo, motivo por el cual se impone la necesidad de confirmar la decisión impugnada, sin necesidad de realizar ninguna otra consideración sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
de la presente solicitud de amparo, motivo por el cual se impone la necesidad de confirmar la decisión impugnada, sin necesidad de realizar ninguna otra consideración sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión deImpugnación de Tutela 864 / 110819
A/ TURISMERK LTDA
10 Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria