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CSJ - STP4752-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4752-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4752-2023 Radicación nº 130474 Acta 90.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por YOVANNA PENAGOS YAIMA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición , trámite al que fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra YOVANNA PENAGOS YAIMA se adelanta el proceso nº 732686000000201800005-01, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. El 9 de marzo de 2023, dicha ciudadana dirigió petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al correo electrónico ofvirtualssptsiba@cendojramajudicial.gov.co, donde solicitó expediciónCUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474 YOVANNA PENAGOS YAIMA de “copia simple de la sentencia de segunda instancia, proferida por su digno despacho el día 15 de enero de 2020”. Ello con el fin de “facilitársela a mi defensor de confianza”. Suministró como dirección de notificaciones el correo electrónico, sancarcas2008@gmail.com. Acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no ha obtenido

“facilitársela a mi defensor de confianza”. Suministró como dirección de notificaciones el correo electrónico, sancarcas2008@gmail.com. Acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la solicitud; hecho que considera, constituye una vulneración del derecho de petición. PRETENSIONES La accionante solicita “ordenar a (sic) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima - Sala Penal […], que en el término de […], proceda a resolver de fondo el derecho de petición de fecha 02 de marzo de 2023, en donde le solicito se me expida copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida en ese despacho el día 15 de enero de 2020, dentro del proceso No. 7326860000002018000015N.I. 5481 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR”. INTERVENCIONES Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué La oficial mayor encargada en la secretaría del trámite del proceso fundamento de la acción de tutela parte por señalar que, el correo 2CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474

YOVANNA PENAGOS YAIMA

ofvirtualssptsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual la accionante remitió la petición de expedición de copias, “no corresponde a ningún despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ni de esa Secretaría”. Sin embargo, en virtud a la acción de tutela, el 2 de mayo del año en curso, remitió al correo electrónico suministrado por la actora, la copia de la providencia solicitada.

Secretaría”. Sin embargo, en virtud a la acción de tutela, el 2 de mayo del año en curso, remitió al correo electrónico suministrado por la actora, la copia de la providencia solicitada. Puntualiza que, aun cuando la postulante pide copia de la sentencia de segunda instancia, la emitida por esa Sala, corresponde a la providencia de 19 de diciembre de 2019, leída el 15 de enero de 2020, mediante la cual, se revocó la decisión primera instancia y se impartió aprobación al preacuerdo celebrado en el proceso penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 3CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474 YOVANNA PENAGOS YAIMA defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Tutela de primera instancia Nº 130474 YOVANNA PENAGOS YAIMA defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ

STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 o 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición, en la medida que la solicitud de expedición de copias solicitada por YOVANNA PENAGOS

se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición, en la medida que la solicitud de expedición de copias solicitada por YOVANNA PENAGOS 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474 YOVANNA PENAGOS YAIMA YAIMA, se enmarca en las actuaciones propias del proceso 732686000000201800005-01 que se adelanta en su contra. YOHANA PENAGOS YAIMA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no había obtenido respuesta a la solicitud de expedición de copia de la “sentencia de segunda instancia”, emitida el 15 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que elevó el 9 de marzo del año en curso. A partir de la intervención de la parte accionada, se puedo establecer que, aun cuando la accionante solicitaba copia de la sentencia de segunda instancia, la decisión emitida por esa Corporación, corresponde a una providencia de 19 de diciembre de 2019, leída el 15 de enero de 2020, donde revocó la decisión del juzgado de conocimiento e impartió aprobación al preacuerdo celebrado en el proceso.

Así como que, la razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal

donde revocó la decisión del juzgado de conocimiento e impartió aprobación al preacuerdo celebrado en el proceso.

Así como que, la razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no había dado respuesta, obedece a que, el correo al cual fue remitida la petición, esto es, ofvirtualssptsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde a ningún despacho, ni a la secretaría de ese Tribunal. No obstante ello, ante el conocimiento que tuvo de la petición, derivado del traslado que se le corrió de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2023, remitió copia de la providencia solicitada, al correo electrónico suministrado como de notificaciones por la postulante, esto es, sancarcas2008@gmail.com. 5CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474 YOVANNA PENAGOS YAIMA Sobre esa base, como quiera que el fin perseguido por la actora era que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le remitiera copia de la providencia antes referida, hecho que ya ocurrió, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos

2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En el anterior contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 6CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474

YOVANNA PENAGOS YAIMA

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por YOHANNA PENAGOS YAIMA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI 11001020400020230084700 Tutela de primera instancia Nº 130474

YOVANNA PENAGOS YAIMA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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