🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4753-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4753-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4753-2020 Radicación Nº 873 / 110826 Acta No. 127 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jenny Carolina Torres Toro, quien actúa como agente oficiosa de su cónyuge José Alexander Gutiérrez Vásquez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la profesional del derecho Claudia Yanneth Ramírez Gamboa, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BogotáTutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600001320141507401.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se

resumen en los siguientes términos:

1. El 21 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alexander Gutiérrez Vásquez a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

2. La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado y se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. El 12 de diciembre siguiente el señor Gutiérrez

2. La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado y se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. El 12 de diciembre siguiente el señor Gutiérrez Vásquez fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA.

4. Mediante memorial del 11 de mayo de 2020 el nuevo defensor del condenado presentó una solicitud de nulidad ante el juez de alzada haciendo alusión a una serie de procesos y sanciones disciplinarias en los que estaba involucrada la profesional del derecho que había adelantado la defensa del ciudadano Gutiérrez Vásquez en el trámite de primera instancia y, adicionalmente, señaló sendas situaciones que en su parecer demostraban la falta de aptitud de la abogada para litigar en el sistema penal acusatorio. ConTutela 873 / 110826

A/. Jenny Carolina Torres Toro base en lo anterior, pidió «[q]ue se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria hasta finalizar el juicio oral y se vuelva a realizar las respectivas audiencias observándose las garantías plenas a las partes».

5. Mediante auto del 12 de mayo siguiente la Corporación accionada se abstuvo de dar trámite a la petición al considerarla manifiestamente extemporánea.

6. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales de su cónyuge al debido proceso y a la defensa , los cuales

al considerarla manifiestamente extemporánea.

6. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales de su cónyuge al debido proceso y a la defensa , los cuales estima conculcados por la providencia que resolvió no « dar trámite a la solicitud de nulidad». 6.1. Para sustentar la demanda de amparo expone en primer lugar los motivos que impiden que el señor Gutiérrez Vásquez acuda directamente a promover la defensa de sus intereses. 6.2. Seguidamente, reitera las sanciones que fueron impuestas a la entonces defensora de su esposo y las irregularidades que observó en el curso de las audiencias celebradas en el trámite de la primera instancia, entre las cuales destaca deficiencias en lo atinente a las solicitudes probatorias y que no se haya incluido entre los argumentos del recurso de alzada la posible de nulidad por violación a garantías fundamentales en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.Tutela 873 / 110826

A/. Jenny Carolina Torres Toro 6.3. Igualmente, estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencia judicial, haciendo especial énfasis en que al haber sido la situación disciplinaria de la entonces apoderada un «hecho sobreviniente», conocido después de interpuesta la apelación, no hay otro mecanismo o acción judicial para proteger los derechos de su marido y « no es concebible que por falta de ética, honestidad de la defensora

después de interpuesta la apelación, no hay otro mecanismo o acción judicial para proteger los derechos de su marido y « no es concebible que por falta de ética, honestidad de la defensora se vea hondamente perjudicado». 6.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos el auto que rechazó la incorporación de la solicitud de nulidad y en su lugar se proceda a su admisión.

2. RESPUESTAS

1. El Magistrado que profirió la decisión censurada solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente reiterando que se abstuvo de dar trámite a la petición elevada por el apoderado del procesado en atención a su manifiesta extemporaneidad y señalando que dicha determinación « no es fruto del capricho o arbitrariedad (…) sino de la aplicación ponderada y razonable de las normas que regulan la materia».

2. La entonces defensora del cónyuge de la accionante, Claudia Yanneth Ramírez Gamboa, manifestó que al momento de recibir el poder para representarlo y en el curso de las actuaciones de la primera instancia no se encontraba sancionada ni inhabilitada. Adicionalmente se refirió a su desempeño en el proceso objeto de examen, resaltando queTutela 873 / 110826

A/. Jenny Carolina Torres Toro todas las decisiones en relación con las pruebas a solicitar fueron ampliamente discutidas con el procesado.

3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a

todas las decisiones en relación con las pruebas a solicitar fueron ampliamente discutidas con el procesado.

3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, toda vez que la libelista dice acudir como agente oficiosa de su cónyuge, la Sala considera necesario referirse a la legitimación para actuar, pues si bien la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata deTutela 873 / 110826

A/. Jenny Carolina Torres Toro

acudir como agente oficiosa de su cónyuge, la Sala considera necesario referirse a la legitimación para actuar, pues si bien la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata deTutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situación varía ostensiblemente cuando se actúa en nombre de otro como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.1. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer entonces: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en laTutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 3.2. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala la libelista acude en defensa de los derechos de su cónyuge y como sustento de la imposibilidad en que este se encontraría para concurrir directamente a ejercitarlos, aduce que está privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá y que debido a diferentes situaciones afectivas y emocionales actualmente « no se siente capaz mentalmente de elaborar y presentar la tutela que le defienda su derecho a la Defensa». En otras circunstancias, dicha razón no sería de recibo per se, pues la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que el mencionado propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como

per se, pues la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que el mencionado propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades. Sin embargo, la Sala declara acreditada la legitimidad de la cónyuge para actuar como agente oficiosa de José Alexander Gutiérrez Vásquez , pues encuentra comprensible que frente a las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia COVID-19, laTutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro obtención de un poder para promover la acción, se torne materialmente difícil, cuando no imposible.

4. Aclarado lo anterior, en el asunto sub examine corresponde a la Sala determinar si la decisión de la autoridad judicial demandada, de abstenerse a darle trámite a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Vásquez Gutiérrez, vulneró los derechos fundamentales del interesado.

5. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los

específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que

fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen,Tutela 873 / 110826

expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen,Tutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. Al respecto debe precisarse que el legislador contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. Así las cosas, se extrae del expediente que el Tribunal no ha proferido todavía decisión de segunda instancia, de lo que se colige que el proceso se encuentra en curso y los reparos

lugar a otorgar el amparo solicitado. Así las cosas, se extrae del expediente que el Tribunal no ha proferido todavía decisión de segunda instancia, de lo que se colige que el proceso se encuentra en curso y los reparos que se tienen en relación con la inadecuada defensa técnica y los defectos de tipo probatorio ocasionados por la presunta impericia de la entonces defensora todavía pueden ser objeto de análisis por el ad quem, aunque este no haya aceptado darTutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro trámite a la solicitud de nulidad presentada por el nuevo apoderado del señor Gutiérrez Vásquez. En efecto, esta Colegiatura ha precisado, entre otras, en sentencia SP4886-2016, que: “[…] si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal

tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración , sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Así, si el Tribunal observa en el estudio de la impugnación que efectivamente se violó el derecho al debido proceso del cónyuge de la accionante de una manera tal que se afecten sus garantías constitucionales, no resulta necesario que el asunto se haya mencionado expresamente en la apelación, pues al momento de resolverse de fondo la alzada necesariamente se tendrá que hacer revisión de la actuación y verificar el cumplimiento de todas las prerrogativas de orden superior al interior de la misma y, en caso de hallarse alguna irregularidad, le compelirá al juez colegiado adoptar medidas dirigidas a enmendarla.Tutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro Adicionalmente, en caso de que continúe la insatisfacción en relación con la providencia que se profiera en segunda instancia, el cónyuge de la memorialista cuenta con otro medio de defensa judicial que se ofrecen idóneo para

A/. Jenny Carolina Torres Toro Adicionalmente, en caso de que continúe la insatisfacción en relación con la providencia que se profiera en segunda instancia, el cónyuge de la memorialista cuenta con otro medio de defensa judicial que se ofrecen idóneo para propiciar el análisis y un pronunciamiento por parte del juez natural, que equivocadamente intenta obtener por medio de la vía constitucional, a saber, el recurso extraordinario de casación, el cual en atención a su naturaleza y finalidades constituye el medio más apto para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal defina en últimas la controversia que propone. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y, particularmente, le corresponde a la parte actora proponer sus planteamientos a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. De aceptarse lo pretendido por la libelista, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez

preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite.Tutela 873 / 110826 A/. Jenny Carolina Torres Toro

6. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad

(CC T SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR por improcedente el amparo invocado por la accionante Jenny Carolina Torres Toro. Segundo-. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROTutela 873 / 110826

A/. Jenny Carolina Torres Toro Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑLO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...