CSJ - STP4753-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4753-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4753-2022 Radicación n°. 123155 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida en su contra por OVIDIO
RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN.
Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a la Dirección Nacional de FiscalíasCUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA de la misma especialidad, al Juzgado 17 Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Relata el libelista que, el señor Freysser Emérito Torres López, el 5 de febrero de 2016suscribió a favor de los prenombrados ciudadanos, tres pagares por veinte, treinta y cincuenta
5 de febrero de 2016suscribió a favor de los prenombrados ciudadanos, tres pagares por veinte, treinta y cincuenta millones de pesos, con fechas de vencimiento 4 de febrero de 2017, el primero, y 5 de febrero del mismo año los dos últimos, pago de la obligación que aquel garantizó con una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el apartamento identificado con matrícula 001-415973. Ante el incumplimiento del deudor, tras la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por los acreedores, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín el 13 de junio de 2016 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del referido inmueble1 , cautelas que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, pese a recurso de insistencia del 14 de junio de 2019, se ha negado a inscribir, en virtud a que el bien se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Décima con radicado 12.260, el cual, indica el demandante, ha tenido el siguiente decurso: El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero E.D. -en el radicado 2017-038-3inadmitió el requerimiento de extinción. El 14 de enero de 2021 el actor solicitó a dicho estrado informar si la instructora en mención acató la orden -del 24 de noviembre
radicado 2017-038-3inadmitió el requerimiento de extinción. El 14 de enero de 2021 el actor solicitó a dicho estrado informar si la instructora en mención acató la orden -del 24 de noviembre de 2020de subsanar en el término de cinco días la pretensión de despojo de la propiedad. El 24 de mayo de 2021, el aludido Juzgado, rechazó el requerimiento. El 10 de octubre de 2021 con “derecho de petición” el actor pidió al ente acusador el levantamiento de las limitantes, recibiendo respuesta el 16 de febrero de 2022 en el sentido de que se encontraba estudiando el sumario, por demás, bastante voluminoso, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. 2CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA Así, agrega el quejoso, han transcurrido más de cinco años desde el inicio del trámite sin que la Fiscalía haya realizado las gestiones necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo los derechos fundamentales de sus poderdantes. En consecuencia, ruega el tutelante, que con el fin de que las medidas ordenadas por la jurisdicción civil puedan ser anotadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por ende, que el proceso ejecutivo hipotecario avance, se ordene al Delegado 10
medidas ordenadas por la jurisdicción civil puedan ser anotadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por ende, que el proceso ejecutivo hipotecario avance, se ordene al Delegado 10 decretar el levantamiento de las cautelas y, a la aludida Oficina de Registro lleve a cabo la inscripción de las dispuestas por aquella autoridad.”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado por OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN, al considerar que existe mora injustificada en el trámite del proceso, dado que se ha superado con creces el tiempo previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio y pasados más de quince meses, la fiscalía demandada no ha atendido al requerimiento del Juzgado, el cual también incurrió en mora pues tardó 5 años para inadmitir la propuesta del fiscal instructor. Sobre la justificación presentada por la Fiscalía accionada, en el sentido que recibió el expediente hasta octubre pasado, porque no se había percatado que no se encontraba dentro de su inventario y debió pedir su envío y la carga laboral que asumió desde junio de 2020, el a quo señala que no es de recibo porque los usuarios no deben soportar las consecuencias de las falencias y tramitología de 3CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA la administración de justicia que no le son atribuibles. Aunque el numero y complejidad de los procesos desborda la
3CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA la administración de justicia que no le son atribuibles. Aunque el numero y complejidad de los procesos desborda la capacidad de los servidores judiciales, la mora en este caso es desproporcionada e irrazonable pues no se evidencia actividad procesal, pues la fiscalía no ha subsanado la demanda, como fue requerido por el juzgado ni ha emitido providencia que finalice el periodo instructivo. Refirió que a ello se añade que desde el 30 de marzo de 2016 se inscribieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, lo cual es una carga que no es razonable que deban seguir sobrellevando los afectados, sometiéndolos a una actuación judicial intemporal y a la indeterminación jurídica del bien, que le ha impedido a los actores acceder a la vía judicial civil. Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín que en el término de 30 días corrija la providencia inicial y emita la decisión que corresponda. En la misma sentencia el Tribunal indicó que la acción de tutela no es procedente para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con matrícula 001-415973, en razón a que la actuación judicial en la que los accionantes hicieron esa petición se encuentra en curso y, conforme a lo señalado por la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de Medellín en la respuesta que les
matrícula 001-415973, en razón a que la actuación judicial en la que los accionantes hicieron esa petición se encuentra en curso y, conforme a lo señalado por la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de Medellín en la respuesta que les envió el 16 de febrero de 2022, está revisando el expediente para emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que al 4CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA estar surtiéndose el trámite, la demanda de amparo resulta improcedente. Además, añadió, OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN cuentan con otras vías dentro de la actuación para controvertir las decisiones de los funcionarios, como puede ser el control de legalidad del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín fundamenta su impugnación en que no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales no se ha avanzado en el trámite de la actuación requerida por el Juzgado, que justifican la mora y que se refieren a la gran carga laboral que asumió en junio de 2020, y que el expediente llegó a su despacho hasta octubre de 2021, luego de pedir su envío pues no sabía que no estaba en su despacho y se percató de ello porque llegó una solicitud que debía contestar. Insistió que el plazo fijado para adoptar una decisión es insuficiente porque el expediente es voluminoso, pues
despacho y se percató de ello porque llegó una solicitud que debía contestar. Insistió que el plazo fijado para adoptar una decisión es insuficiente porque el expediente es voluminoso, pues consta de 47 cuadernos ubicados en 5 cajas, y exige un análisis responsable y cuidadoso para atender el requerimiento del juzgado, a lo cual añade que también debe cumplir otro fallo de tutela que le dio el mismo plazo para pronunciarse en otra actuación de extinción de dominio. 5CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155
IMPUGNACIÓN TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2022.
2. La solución del caso OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN promovieron la acción de tutela con el fin de que la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de Medellín ordene el levantamiento de las medidas de suspensión de poder dispositivo y embargo que afectan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°001-415973, dado que el
el levantamiento de las medidas de suspensión de poder dispositivo y embargo que afectan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°001-415973, dado que el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto de 24 de mayo de 2021 rechazó el requerimiento de extinción de dominio presentado por esa fiscalía, dentro del proceso n° 11001312000320170383. Lo anterior porque requieren inscribir el embargo y secuestro del bien decretados por un juez civil en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por los accionantes y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín se ha negado a hacerlo 6CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA argumentando que el inmueble está vinculado al proceso de extinción de dominio n°12260. Indicaron que en el proceso n° 2017-038-3, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio mediate auto de 24 de noviembre de 2020 inadmitió la Resolución de requerimiento de extinción de domino de 16 de diciembre de 2016, presentada por la Fiscalía Décima Especializada de Medellín, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía de origen para que se subsane el requerimiento en el término de
establecidos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía de origen para que se subsane el requerimiento en el término de cinco (5) días, conforme lo ordena el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Señalaron que el 24 de mayo de 2021 el mismo juzgado resolvió rechazar el requerimiento y dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso. Argumentaron que el 10 de octubre de 2021 solicitaron a la fiscalía accionada que ordenara el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y secuestro dispuesta por ese despacho el 30 de marzo de 2016, petición que fue negada mediante correo electrónico el 16 de febrero de 2022, con fundamento en que el proceso es voluminoso y requiere de un detallado análisis para adoptar cualquier decisión, y precisó que esa negativa no significa una decisión 7CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA de fondo dado que requiere un estudio pormenorizado para tomar una decisión al respecto. Por lo anterior, señalaron que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues han pasado más de 5 años y la fiscalía no ha realizado las gestiones para que el juez competente adopte una decisión de fondo, incurriendo en mora judicial y desconocimiento de los términos fijados en la Ley.
realizado las gestiones para que el juez competente adopte una decisión de fondo, incurriendo en mora judicial y desconocimiento de los términos fijados en la Ley. Añadieron que sus derechos se encuentran afectados dado que tampoco han obtenido una respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y ello les impide avanzar en el proceso ejecutivo hipotecario que promovieron en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín. En este contexto, los accionantes atribuyen la afectación de sus derechos fundamentales a dos situaciones: (i) la falta de una respuesta de fondo a la petición de levantamiento de las medidas cautelares por parte de la Fiscalía Décima de Extinción de Dominio de Medellín y (ii) la mora en el trámite del proceso de extinción atribuido a esa fiscalía, porque “no ha realizado las gestiones procesales necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014”. Sobre el primer hecho, efectivamente se advierte que frente a la petición radicada por OVIDIO RAMÍREZ
TRUJILLO Y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN el 10 de
8CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA octubre de 2021, encaminada a que la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas desde el año 2016 al inmueble de matrícula n°001-415973, la
Especializada de Extinción de Dominio de Medellín ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas desde el año 2016 al inmueble de matrícula n°001-415973, la respuesta dada el 16 de febrero de 2022, como la misma fiscalía lo señaló, no constituye una contestación de fondo porque requería hacer un análisis pormenorizado de las 47 carpetas que conforman el expediente antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda. De manera que han pasado más de seis meses y la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín aún no se ha pronunciado si es procedente no el levantamiento de las medidas cautelares reclamado por los accionantes, lo que configura una mora judicial. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 9CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que 10CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155
solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que 10CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En este caso, la Fiscalía argumentó en la respuesta a la acción de tutela que el expediente lo recibió en octubre de 2021, es voluminoso y complejo pues hay varias personas involucradas y a ello se añade que tiene una considerable carga laboral que demandó su dedicación a otros asuntos relevantes en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021. En el mismo sentido en la impugnación adujo que no puede adoptar una decisión en los 30 días fijados en el fallo de tutela de primera instancia por las condiciones antes anotadas y a ello añadió que debe cumplir con otro fallo de tutela que le fijó el mismo término para adoptar una decisión en relación con otro proceso de extinción de dominio. 11CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155
tutela que le fijó el mismo término para adoptar una decisión en relación con otro proceso de extinción de dominio. 11CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), porque, según informa ha adelantado el trámite de los numerosos asuntos a su cargo, con el fin de superar la congestión en la fiscalía a su cargo. Lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo promovido contra la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, tal y como así lo solicitó en la impugnación bajo las razones detalladamente expuestas líneas atrás. No obstante, se exhortará a ese despacho judicial para que con prontitud se pronuncie de fondo sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares radicada el 10 de octubre de 2021 por los accionantes. Por último, sobre el segundo aspecto cuestionado por los accionantes y relativo a la mora en el trámite del proceso de extinción atribuido a esa fiscalía, porque “no ha realizado las gestiones procesales necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014”, es pertinente señalar que, según se informó, mediante auto de 24 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero
desconociendo la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014”, es pertinente señalar que, según se informó, mediante auto de 24 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., rechazó el requerimiento de extinción, por lo que resulta improcedente examinar la censura por no haber subsanado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155 IMPUGNACIÓN TUTELA 132 de la Ley 1708 de 2014 que dio lugar a la inadmisión dispuesta en providencia de 24 de noviembre de 2020, al haberse producido ya el rechazo por el mencionado juzgado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por OVIDIO RAMÍREZ TRUJILLO y ÁNGELA PIEDAD SOTO MARÍN, por las razones antes señaladas.
Segundo: EXHORTAR a la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio para que con prontitud se pronuncie de fondo sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares radicada el 10 de octubre de 2021 por los accionantes.
Especializada de Extinción de Dominio para que con prontitud se pronuncie de fondo sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares radicada el 10 de octubre de 2021 por los accionantes.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001222000020220005501 Número interno 123155
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14