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CSJ - STP4753-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4753-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4753-2023 Radicación n° 130229 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante Ilsen Adriana Sucerquia Díaz , en nombre propio y en representación de sus hijos I.S.S. y Y.C.G.S., contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, intimidad (personal/familiar) y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (en adelante S.A.E.) y la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. (depositario provisional). Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101

ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante son los siguientes: El 26 de octubre de 2022, la actora recibió una carta proveniente de Consultores Santo Domingo para la legalización del estado de la

las pretensiones de la parte demandante son los siguientes: El 26 de octubre de 2022, la actora recibió una carta proveniente de Consultores Santo Domingo para la legalización del estado de la ocupación y/o entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1222293 (apartamento 104) y 001-122276 (parqueadero 44), ubicados en la unidad residencial Montecarlo del municipio de Envigado (Antioquia), sobre los cuales recaen las medidas cautelares impuestas el 11 de febrero de 2019, por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso extintivo 2019-0282 del que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Algunos días después, el 31 de octubre, la apoderada de la actora presentó al depositario provisional una solicitud con el fin de que ampliara la fecha de entrega del inmueble; con ocasión de ello, la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. –a través de llamada telefónica– extendió el plazo de la entrega hasta el 20 de diciembre. El 28 de noviembre de 2022, nuevamente, la apoderada radicó una solicitud con igual propósito, sin embargo, esta no fue contestada por el custodio temporal. Por lo tanto, la accionante incoó acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho de petición. 2Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101

custodio temporal. Por lo tanto, la accionante incoó acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho de petición. 2Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ El 10 de enero de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín amparó el derecho de petición de Ilsen Adriana y ordenó al representante legal de la Sociedad que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo otorgara una respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de octubre, la cual fue reiterada el 28 de noviembre de 2022, relativa a la solicitud de ampliación del plazo para la entrega del inmueble. En cumplimiento de la sentencia de tutela, el 15 de marzo de la presente anualidad, la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. le informó a la actora que la entrega del inmueble se había aplazado para el 20 de febrero de este año. Ilsen Adriana Sucerquia Díaz, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, intimidad (personal/familiar) y presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó que se ordene: i) suspender el “acto administrativo” proferido por la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. que dispone la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 27D No. 34DD-49 interior 104 parqueadero 44, Unidad residencial Montecarlo para

administrativo” proferido por la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. que dispone la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 27D No. 34DD-49 interior 104 parqueadero 44, Unidad residencial Montecarlo para el 20 de febrero de 2023; ii) suspender la entrega de los inmuebles – apartamento y parqueadero– hasta tanto no se emita una sentencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; iii) que se les permita residir en el apartamento, ubicado en la dirección referida, hasta que se profiera la decisión que declare la extinción del derecho de dominio por el Juez que conoce el proceso. 3Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ La actora argumentó que la Fiscalía limitó su derecho de dominio con sustento en que los bienes provenían de actividades ilícitas por parte de Aroldo Sacristán Mahecha (condenado por el delito de concierto para delinquir por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia), con quien sostuvo una relación sentimental por más de cinco (5) años, de la cual nació su hija menor. No obstante, cuestionó tal determinación porque para la fecha de la compra del apartamento –20 de junio de 2017– ya no tenía vínculo sentimental con Sacristán Mahecha. Además, refirió que la compra de los inmuebles se hizo posible mediante un crédito hipotecario efectuado por el Banco de Bogotá por valor de $212.000.000, con dinero de sus ahorros

sentimental con Sacristán Mahecha. Además, refirió que la compra de los inmuebles se hizo posible mediante un crédito hipotecario efectuado por el Banco de Bogotá por valor de $212.000.000, con dinero de sus ahorros –provenientes de su trabajo– y con pagos de tarjetas de crédito. Así mismo, la tutelante refirió que se encuentra desempleada, por cuanto su contrato con Skinlab By Medilaser S.A.S. terminó el 1° de septiembre de 2022, de modo que sobrevive con lo que pueda devengar diariamente ejerciendo como esteticista. También, mencionó que es madre cabeza de familia de dos hijos de 12 y 18 años, por cuanto no cuenta con el apoyo económico de sus padres. Indicó que no tiene familia a quien acudir debido a que proviene del municipio de Tarazá, Antioquia. Que se encuentra reportada en centrales de riesgo por la mora de sus obligaciones crediticias, lo que incide en la imposibilidad de conseguir un inmueble en arriendo aunado a la imposibilidad de pago dada su precaria situación económica. Adicionalmente, puso de presente que no puede trasladarse a otro sector de la ciudad, en tanto su hija menor estudia en la Institución 4Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ Educativa Normal Superior en Envigado; y, allí se le brinda atención psicológica dado que su diagnóstico referente a trastornos de déficit de atención con hiperactividad y negativista desafiante, hacen que requiera atención especial.

Educativa Normal Superior en Envigado; y, allí se le brinda atención psicológica dado que su diagnóstico referente a trastornos de déficit de atención con hiperactividad y negativista desafiante, hacen que requiera atención especial. Finalmente, alude al stress post traumático que la situación relacionada con el proceso de extinción del derecho de dominio le ha generado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como cuestión previa descartó la existencia de temeridad en la acción constitucional, luego de considerar que la tutela presentada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, únicamente, tenía por objeto el amparo del derecho de petición, con ocasión de la falta de respuesta por parte del depositario provisional, respecto de la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas. El a quo declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisface el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, comoquiera que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, es allí donde la actora puede lograr el propósito que pretende a través de esta acción de tutela, lo cual, es lograr que los inmuebles queden nuevamente a su disposición para seguir usufructuándolos. Señaló que la tutelante tiene a su disposición los mecanismos para garantizar sus derechos y los de sus hijos, en el proceso de extinción de dominio del que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Señaló que la tutelante tiene a su disposición los mecanismos para garantizar sus derechos y los de sus hijos, en el proceso de extinción de dominio del que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito 5Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, según lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y su reforma de la Ley 1849 de 2017. De otro lado, advirtió que no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto no quedó demostrado que confluyan los presupuestos que lo configuran, esto es, que se trate de un daño: i) inminente, ii) grave, iii) urgente, e, iv) impostergable. Al respecto, la Sala concluyó que no se evidencia un nexo causal directo entre la solicitud de entrega de los inmuebles y la afectación psicológica de la menor, ya que el informe de evaluación neuropsicológica de la niña es de 16 de octubre de 2019 y el requerimiento de la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. es de 26 de octubre de 2022. A su vez, indicó que el informe proviene de un prestador de servicios de salud contactado por la madre y no por una remisión efectuada por el colegio. De igual modo, descartó el argumento de la tutelante relativo al stress post traumático que deriva del proceso de extinción de dominio, en tanto, el informe de psicología tiene fecha de 13 de abril de 2021, esto es, más de un año antes de la comunicación del custodio provisional en la que

stress post traumático que deriva del proceso de extinción de dominio, en tanto, el informe de psicología tiene fecha de 13 de abril de 2021, esto es, más de un año antes de la comunicación del custodio provisional en la que requirió la entrega del inmueble. Además, que el documento no hace referencia a que el trastorno haya sido producto de arbitrariedades o desmanes asociados al proceso extintivo, la imposición de cautelas o la administración de los predios. A su vez, indicó que la accionante aparece como cotizante activa en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, circunstancia de la cual deduce que Ilsen Adriana se encuentra laborando, y por lo ello cuenta con la posibilidad de sustentar de manera digna los 6Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ gastos de manutención propios y los de sus dos hijos, uno de ellos mayor de edad. De otro lado, refirió que un eventual desalojo no es, per se, constitutivo de una transgresión al debido proceso, por cuanto el mismo se acompasa con los lineamientos específicos para los bienes inmuebles con medida cautelar y sin contrato de arrendamiento vigente. También, afirmó que Ilsen Adriana es tanto la sumariada en la causa extintiva como la moradora del predio -cuestión que la propia demandante refiere en su libelo y que es ratificada con la respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Cinco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá-, por consiguiente, un futuro desahucio no contrariaría el ordenamiento jurídico.

Cuarenta y Cinco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá-, por consiguiente, un futuro desahucio no contrariaría el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, consideró que no existe una situación de desamparo y vulnerabilidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante. En su escrito afirmó que el Tribunal desconoció que dentro de quienes serán despojados se encuentra una menor de edad. Adujo que sí existe un riesgo inminente por cuanto no tiene los medios económicos para pagar el arriendo de una vivienda para sus hijos. Refiere que la situación que vienen atravesando con ocasión del proceso de extinción sí ha afectado psicológicamente a su hija. 7Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ También, señala que le es posible cotizar al sistema de seguridad social, pero que de ello no se puede inferir que se encuentre trabajando. Reiteró que es madre cabeza de hogar y que no cuenta con el apoyo económico de los padres de sus hijos. Además, señaló que no puede trasladarse para otro municipio porque no quiere afectar la escolaridad de su hija. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación

fundamentales y los de sus hijos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo del año en curso por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, intimidad (personal/familiar) y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados con la determinación de entrega de los inmuebles –apartamento y parqueadero– identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 001-1222293 y 001 – 1222276, ubicados en la carrera 27D No 34DD-49 interior 104 parqueadero 44, Unidad residencial Montecarlo, en el municipio de Envigado – Antioquia, sobre los cuales Consultores Santo Domingo S.A.S. ejerce como 8Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ depositario provisional, con ocasión de la entrega que efectuó la Sociedad de Activos Especiales -SAEel 11 de febrero de 2019. En el presente asunto, la actora pretende que se amparen sus

depositario provisional, con ocasión de la entrega que efectuó la Sociedad de Activos Especiales -SAEel 11 de febrero de 2019. En el presente asunto, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) suspender el “acto administrativo” proferido por la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. que dispone la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 27D No. 34DD-49 interior 104 parqueadero 44, Unidad residencial Montecarlo para el 20 de febrero de 2023; ii) suspender la entrega de los inmuebles –apartamento y parqueadero– hasta tanto no se emita una sentencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; iii) que se les permita residir en el apartamento, ubicado en la dirección referida, hasta que se profiera la decisión que declare la extinción del derecho de dominio por el Juez que conoce el proceso. Sobre el particular, la Sala de Decisión anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la acción de tutela no es el escenario idóneo donde la actora puede presentar su solicitud de suspensión de la determinación de entrega de los inmuebles, ni obtener la autorización para seguir residiendo en el apartamento objeto de la medida provisional, en tanto, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente.

de los inmuebles, ni obtener la autorización para seguir residiendo en el apartamento objeto de la medida provisional, en tanto, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular 9Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, es pertinente reiterar que la tutela no tiene carácter alternativo, esto es, que resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Así las cosas, resulta oportuno indicar que es ante Juez Segundo

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Así las cosas, resulta oportuno indicar que es ante Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el escenario adecuado donde la accionante puede discutir y probar el origen de los bienes afectados con la acción de extinción de dominio, así como presentar sus solicitudes y exponer sus consideraciones sobre el particular (CSJ STP 3336-2020,17 de marzo de 2020, rad. 109498). 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ Al respecto, la Sala de Decisión coincide con el a quo en considerar que la situación objeto de discusión en esta acción constitucional se enmarca en una solicitud propia de un proceso en curso. En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello

enmarca en una solicitud propia de un proceso en curso. En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protección de derechos fundamentales, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios al natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de la actora, quien -en su calidad de afectadapuede ejercer su derecho de oposición de conformidad con los artículos 13 numeral 10 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Entonces, al contar con otros medios de defensa al interior del proceso de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, el propósito que pretende la actora a través de este

proceso de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, el propósito que pretende la actora a través de este 11Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ medio constitucional, que consiste en seguir usufructuando el inmueble en el que reside, debe plantearlo directamente al interior de ese proceso. De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico. Ahora, si bien la parte actora afirma que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables2, no se verifica que en este caso se cumplan los prepuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, propios de esta figura, que permita la intromisión extraordinaria del juez constitucional en este evento. Por el contrario, la mayoría de las consecuencias que trae a colación la accionante, tales como tener que salir del inmueble donde reside con su familia y buscar otro lugar donde vivir, corresponden a las propias que derivan de las medidas impuestas en asuntos de naturaleza de extinción de dominio. Ahora, como situaciones particulares, la actora refiere que está desempleada, que carece de los medios económicos para sufragar un lugar donde vivir; ser madre cabeza de familia de dos hijos, uno de ellos mayor

dominio. Ahora, como situaciones particulares, la actora refiere que está desempleada, que carece de los medios económicos para sufragar un lugar donde vivir; ser madre cabeza de familia de dos hijos, uno de ellos mayor de edad; la imposibilidad de trasladarse de municipio; aunado a una situación de afectación psicológica de su hija. Sin embargo, sobre esto último, aporta como sustento un informe de neuropsicología del año 2019, a partir del cual, dada su fecha, si bien demuestra una situación particular, no es posible determinar una afectación actual, tampoco permite demostrar 2 CC T-271 de 2017. La Corte indicó que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. 12Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ que la menor se encuentra en alguna situación de urgencia o riesgo que tornen necesario un análisis diferente. Ahora, respecto de las circunstancias particulares relativas a estar desempleada y carecer de los medios económicos para sufragar un arriendo, la Sala evidencia que -en realidadla actora no tiene un empleo

Ahora, respecto de las circunstancias particulares relativas a estar desempleada y carecer de los medios económicos para sufragar un arriendo, la Sala evidencia que -en realidadla actora no tiene un empleo formal, pero provee el sustento diario para su familia a través su ejercicio como esteticista, lo cual, le permitiría proponer alguna fórmula económica con el depositario provisional a fin de legalizar el estado de ocupación del apartamento y su parqueadero, entre tanto se defina el proceso de extinción de dominio a través de sentencia judicial. Lo anterior, por cuanto, observa la Sala que en la comunicación inicial de fecha 26 de octubre de 2022, la Sociedad Consultores Santo Domingo S.A.S. le requirió a la accionante para que legalizara su permanencia en el inmueble a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento; y, le indicó que en caso de no poder hacerlo procediera a la entrega del bien en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la recepción del oficio. En el presente trámite constitucional quedó probado que la actora solicitó al depositario provisional en dos oportunidades que le concediera prórroga para la entrega del bien –en la segunda insistió para su respuesta, la cual obtuvo luego de que su derecho de petición resultara amparado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– no obstante, no existe prueba que demuestre que la tutelante buscó legalizar su ocupación del bien, por lo cual, se insiste éste mecanismo constitucional deviene en improcedente para amparar los

buscó legalizar su ocupación del bien, por lo cual, se insiste éste mecanismo constitucional deviene en improcedente para amparar los derechos alegados, comoquiera que la actora cuenta con mecanismos idóneos a su alcance. 13Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101 ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14Tutela de 2ª instancia n º 130229 CUI 11001222000020230007101

ILSEN ADRIANA SUCERQUIA DÍAZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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