🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4754-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4754-2020 Radicación n° 263 / 110245 Acta No 098 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por AGUSTÍN MINA RIASCOS, en contra de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 16 Laboral del Circuito de igual ciudad, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado 11001310501620140061901, surtido a instancia de las autoridades accionadas.Tutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

2

1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. AGUSTÍN MINA RIASCOS llamó a juicio al SENA, para que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002; que desde esa fecha es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA; que tiene derecho a la « prima de localización», la cual debe ser liquidada, de conformidad

trabajo, desde el 22 de julio de 2002; que desde esa fecha es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA; que tiene derecho a la « prima de localización», la cual debe ser liquidada, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la CCT; consecuencialmente, que se le reliquiden todas sus acreencias laborales, incluidas prestaciones, primas, seguridad social en salud y pensión, de conformidad con la mencionada prima. En sustento de sus pretensiones postuló dentro del referido trámite ordinario que, se encuentra vinculado al SENA, mediante contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002, en la regional Valle, como « conductor de embarcaciones en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a partir de la fecha de su vinculación a la entidad; que en razón a ello, tiene derecho a la « Prima de Localización», consagrada en el artículo 92 convencional; la cual, en virtud del canon 82 de la convención colectivaTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

3 (2003-2004), estima debe liquidarse según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, preceptos que rigen para los empleados públicos del SENA y no para los trabajadores oficiales, quienes se

artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, preceptos que rigen para los empleados públicos del SENA y no para los trabajadores oficiales, quienes se atienen al acuerdo convencional; que según comunicado de la «Coordinadora del Grupo de Conceptos y Producción Normativa del SENA», la aludida prima es un factor constitutivo de salario y, que presentó reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2012, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013, de forma desfavorable.

2. El trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 29 de abril de 2016, absolvió de las súplicas a la entidad demandada y condenó al actor en costas.

3. Al conocer del fallo en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de junio de 2016, resolvió: […] Primero.- Revocar la sentencia consultada, para en su lugar condenar al […] SENA, a reajustar el valor de la prima de localización que le viene siendo reconocida al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Y al consecuente pago de las diferencias causadas, las que liquidadas entre el 11 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, ascienden a $32.519.426,30, sin perjuicio de las que se

Y al consecuente pago de las diferencias causadas, las que liquidadas entre el 11 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, ascienden a $32.519.426,30, sin perjuicio de las que se causen posteriormente, fijando el valor de la prima de localización para el demandante, durante 2016, en la suma de $1.006.449,35, igual a la que perciben los empleados públicos. Segundo.- Condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago del valor de las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, la prima semestral extralegal, prima de navidad legal, prima de navidadTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

4 extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por antigüedad, trabajo suplementario, dominicales y festivos causadas desde el 11 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el reajuste de la prima de localización ordenado y al consecuente pago de las diferencias dejadas de pagar. Así como el reajuste de los aportes a seguridad social en salud y pensión, los que deben ser consignados a las entidades de seguridad social que se encuentre afiliado el demandante. Tercero.- Condenar a la demandada a indexar el valor de las diferencias por los reajustes ordenados en los ordinales anteriores, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de los

diferencias por los reajustes ordenados en los ordinales anteriores, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, excepto los relacionados con las cesantías, las vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión. Las demás […] se declaran no probadas. Quinto.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

Sexto: Costas de las instancias a cargo de […] demandada.

Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000,oo, por concepto de agencias en derecho.

4. El SENA interpuso contra la sentencia del Tribunal recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , colegiatura que, en proveído del 27 de enero de 2020, luego de estudiar los cargos postulados contra la sentencia del ad quem resolvió casarla y confirmó el fallo del A quo.

5. Censuró el accionante que la colegiatura accionada erró al considerar que la convención colectiva de trabajo de la cual se desprenden las prestaciones que reclama «nació el 1° de enero de 2003», circunstancia que llevó al Tribunal de cierre a inaplicar la cláusula de mayor favorecimiento y, queTutela 263 / 110245

A/. Agustín Mina Riascos

5

1° de enero de 2003», circunstancia que llevó al Tribunal de cierre a inaplicar la cláusula de mayor favorecimiento y, queTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

5 inaplicó los principios de favorabilidad, indubio por operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos adquiridos.

6. Se solicita por parte del accionante que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – “SENA”, así como la que se dictó por Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se declare: i) que suscribió contrato de trabajo con el empleador desde el 22 de julio de 2002; ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso se le reconoce la prima de localización; iv) que ese crédito, al tenor de la «cláusula de mayor favorecimiento» del artículo 82 del acuerdo colectivo, debe ser liquidado de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979.

En consecuencia, requiere que: i) se condene a su empleador a reconocer indexado el reajuste de los créditos laborales legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como también, las indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las cesantías, salarios y

laborales legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como también, las indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las cesantías, salarios y prestaciones sociales «[...] de conformidad con la nivelación de la prima de localización» y, ii) se revoquen las obligaciones impuestas en la providencia de primer conocimiento, por concepto de costas y agencias enTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

6 derecho; considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual fueron creadas las 4 Salas de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de

la Sala de Casación Laboral. Así mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.

por el accionante, lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.

2. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala1. 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de la ya referida en este acápite.Tutela 263 / 110245

A/. Agustín Mina Riascos

7

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la accionante con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se dispuso casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que al resolver la apelación postulada contra el fallo del Juzgado 16 Laboral del Bogotá, lo revocó,Tutela 263 / 110245

A/. Agustín Mina Riascos

8 para, en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante.

4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la corporación en cita, como causales especiales de procedencia. 4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia

como causales especiales de procedencia. 4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se originaTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

9 cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; pese a que el actor no apeló el fallo del a quo, sí intervino en el trámite del recurso extraordinario de casación, postulando

evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; pese a que el actor no apeló el fallo del a quo, sí intervino en el trámite del recurso extraordinario de casación, postulando replica a los cargos que la demandada le enrostró a laTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

10 sentencia del Tribunal, circunstancia que advierte el agotamiento de los recursos ordinarios con que contaba; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente2; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela. Ahora en cuanto a los requisitos sustanciales o específicos, atrás relacionados, no advierte que la decisión cuestionada se encuentre incursa en ninguna de ellas, así se desprende del fallo3 que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados por el “SENA” contra la sentencia del ad quem y la réplica4 que en oposición a

problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados por el “SENA” contra la sentencia del ad quem y la réplica4 que en oposición a aquellos citó la parte demandante en el trámite ordinario. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «De entrada, advierte la Corte que el tema sobre el que gira el control 2 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 3 Radicación nº 75388 del 27 de enero de 2020 4 La réplica señaló que la decisión del Tribunal de reconocerle al demandante el reajuste reclamado sobre la prima de localización se ajusta a la cláusula de mayor favorecimiento (art.82 convencional); la cual -afirmó- no nació a la vida jurídica en marzo de 2003 y que, en todo caso, el sentenciador aplicó acertadamente los principios de favorabilidad, indubio por operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos adquiridosTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

11 de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por la Sala, en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un asunto análogo, precisó que los servidores del SENA disfrutan de la de11 de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por la Sala, en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un asunto análogo, precisó que los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; que la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos; que el propósito de dicha cláusula, en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y que, de todas maneras, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. En efecto en la referida sentencia, puntualmente se orientó:

método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. En efecto en la referida sentencia, puntualmente se orientó: […] le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979. Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún casoTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

12 se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los

12 se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20 % anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20 %) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 20032004, cuyo artículo 92 prescribe: ARTÍCULO 92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una

sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 20032004, cuyo artículo 92 prescribe: ARTÍCULO 92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles. En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:Tutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

13 ARTÍCULO 82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia

social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta. Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los

incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10 % y el de los trabajadores oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento. En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de lasTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

14 partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior. Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo , el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima. En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20 % de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415

anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto. A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una solaTutela 263 / 110245 A/. Agustín Mina Riascos

15 posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta.

Así las cosas, del precedente jurisprudencial transcrito, emerge

15 posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta.

Así las cosas, del precedente jurisprudencial transcrito, emerge que la conclusión del Tribunal, en el sentido que el demandante, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...