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CSJ - STP4754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4754-2023 Radicación n° 130499 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Edgardo Niebles Osorio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ejercicio independiente de una profesión u oficio”. Al trámite fueron vinculados Provivienda, la Alcaldía y Concejo, ambos de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 49 de la capital del Meta, los Tribunales Administrativo de Cundinamarca, Caldas y del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo escritural de Villavicencio, así mismo como las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 50001110200020180038700/1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se logra extraer que Edgardo Niebles Osorio se desempeña como asesor jurídico de la Central Nacional Provivienda, por tanto, en el desarrollo de sus funciones instauró demanda de nulidad y

expediente, se logra extraer que Edgardo Niebles Osorio se desempeña como asesor jurídico de la Central Nacional Provivienda, por tanto, en el desarrollo de sus funciones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concejo y la Alcaldía de Villavicencio, pues esta última, a pesar de haber perdido la competencia para hacerlo, intervino a su representada privándola de todas las funciones propias de su objeto social además de los bienes y enseres que la misma organización poseía en ese municipio en tres proyectos de vivienda que se desarrollaban. El 9 de octubre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, anuló las resoluciones emitidas por las demandadas y, a manera de restablecimiento de derecho, dispuso que “las cosas volvieran al estado en que se encontraban el 17 de julio de 2006”. Sin embargo, aduce el peticionario que, a pesar de sus esfuerzos y distintos requerimientos realizados a las autoridades demandadas y jurisdiccionales,

“ES EL MOMENTO QUE NO SE HA CUMPLIDO LA SENTENCIA

(sic)”. Ante esta situación, el accionante solicitó un acuerdo conciliatorio con el referido municipio, sin embargo, la Procuradora 49 de Villavicencio señaló que no era posible adelantar la misma debido a que la acción ya había caducado. No obstante, y en aras de lograr el pago de los perjuicios causados, y evitar una futura demanda de reparación directa por los 13 años que

señaló que no era posible adelantar la misma debido a que la acción ya había caducado. No obstante, y en aras de lograr el pago de los perjuicios causados, y evitar una futura demanda de reparación directa por los 13 años que llevaba la ocupación de los bienes atrás señalados, radicó una nueva 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio solicitud de conciliación, correspondiéndole a la misma procuradora que negó adelantar la primera, quien señaló que, al ser idénticos los hechos y el derecho invocado, no era posible adelantar la diligencia. De la misma manera, consideró que el accionante había solicitado dos veces lo mismo, por lo cual, compulsó copias para que se le investigara disciplinariamente al estimar su comportamiento contrario a la ley. El 25 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Juncial del Meta sancionó al peticionario por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en las faltas establecidas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 ibídem. El peticionario indica haber presentado el recurso de apelación correspondiente “el mismo día que le notificaron la sentencia”, y adicionalmente, el 20 de agosto de 2022 haber radicado un escrito complementario. Sin embargo, a pesar de haber sido concedido por la

adicionalmente, el 20 de agosto de 2022 haber radicado un escrito complementario. Sin embargo, a pesar de haber sido concedido por la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, el mismo no fue atendido por la segunda instancia, pues mediante auto del 29 de marzo de 2023 se señaló que su presentación había sido extemporánea. Ante esta situación, Niebles Osorio refiere haber solicitado la “nulidad de la sentencia que dispuso no dar trámite a la apelación”, pues si bien es cierto al momento de analizar el correo de notificación remitido, se evidencian dos “ postmaster” que lo que logran comprobar es que son errores en el servidor del correo, los cuales pueden ser atribuibles al remitente como al propio correo receptor, pero que si llegado el caso fueran imputables a él, serían parte de lo denominado un error invencible, pues aduce el peticionario, tener la convicción absoluta haber remitido el 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio correo en la fecha correcta, lo cual, lo “exonera de cualquier acto de engaño, suspicacia o mala fe, como parece sugerirlo el auto que se inhibe del trámite de la apelación cuando se dice: “por lo que carece de veracidad la manifestación de que se trataba de una adición a un presunto recurso ya existente.” Finalmente, reseña su desacuerdo con que la sanción impuesta se encuentra en fase de ejecución, pues a su parecer la misma debía suspenderse hasta que se decidiera la solicitud de nulidad presentada.

Finalmente, reseña su desacuerdo con que la sanción impuesta se encuentra en fase de ejecución, pues a su parecer la misma debía suspenderse hasta que se decidiera la solicitud de nulidad presentada. Por estos motivos, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, a las dos instancias, al derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y a los principios de la función de los abogados que hace parte del bloque de constitucionalidad. INFORMES Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló haberle correspondido proferir la decisión sustitutiva al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por lo cual al momento de verificar las piezas procesales y demás anexos, encontró que Niebles Osorio si bien interpuso el recurso de alzada, no lo hizo dentro del término conferido por la ley, pues la decisión de primera instancia fue notificada el 6 de agosto de 2021, siendo recibida la constancia de su efectiva entrega, por lo cual la “notificación personal” tal como indica el artículo 8 del decreto 806 de 2020, se realizó el 10 de agosto de 2021, por ende, el recurso vertical interpuesto por el actor debía presentarse a más tardar el 13 de agosto siguiente y no como fue realizado, esto el 20 de agosto de ese mismo año, sin que se encuentre otro documento radicado por el peticionario. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio De la misma manera, refiere que en cuanto a la solicitud de

por el peticionario. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio De la misma manera, refiere que en cuanto a la solicitud de nulidad invocada, radicada el 23 de abril de 2023, fue debidamente resuelta el 4 de mayo siguiente, por lo cual debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por los motivos relatados, solicita no se accedan a las pretensiones elevadas por el accionante. La delegada Procuradora 49 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio refirió que el accionante en efecto generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en sede de conciliación prejudicial administrativa pretendiendo convocar al municipio de Villavicencio para precaver el medio de control de reparación directa, para lo cual el 13 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 032-04537, señaló que lo solicitado no era procedente, formulando queja disciplinaria contra el convocante el 28 de mayo del mismo año. Sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas, indicó que los mismos “quedaron consignados en forma clara y extensa en cada uno de los autos proferidos en su momento por este Despacho, sin que sea necesario reiterar lo allí expresado, y no es procedente adicionar ningún aspecto, pues corresponden a una actuación surtida hace ya 5 años atrás y los servidores públicos nos pronunciamos

Despacho, sin que sea necesario reiterar lo allí expresado, y no es procedente adicionar ningún aspecto, pues corresponden a una actuación surtida hace ya 5 años atrás y los servidores públicos nos pronunciamos en las respectivas decisiones, siguiendo el respeto al debido proceso como garantía fundamental, y los principios de transparencia y publicidad que deben acompañar la actuación en sede administrativa” , anexando los mismos. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio De la misma manera, señala desconocer las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de Niebles Osorio, como de los distintos procesos en el que actor funge como representante legal o apoderado judicial, así mismo, señala no conocer profesionalmente al tutelante, razón por la cual su proceder ha estado marginado de cualquier interés o animadversión personal, como se sugiere en el escrito tutelar. Por lo cual, señala que en el presente caso, en forma alguna, ha vulnerado derecho fundamental del peticionario, pues las actuaciones adelantadas hace casi 5 años, fueron en expreso acatamiento de la normas generales de competencia y las procedimentales que regulan la institución de la conciliación prejudicial administrativa. La Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, expuso no haber vulnerado garantía fundamental del accionante y carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no se interpuso en contra de ese ente territorial, ni se formuló pretensión en contra de la

haber vulnerado garantía fundamental del accionante y carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no se interpuso en contra de ese ente territorial, ni se formuló pretensión en contra de la referida alcaldía. De la misma manera, señala que el inconformismo del actor recae en las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por ende, no puede deprecarse una lesión de los derechos del peticionario por su parte, por lo cual solicita negar la presente acción constitucional. La Juez Novena administrativa del Circuito de Villavicencio solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con ese estrado judicial, pues las pretensiones van encaminadas contra una actuación disciplinaria que no fuese adelantada por ese juzgado si no por la por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por Edgardo Niebles Osorio, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como aspecto previo, esta Sala señala que el análisis se limitará a los motivos expuesto en el escrito de tutela y que se encontraban vigentes al momento de la interposición de la misma. Pues, aquellos hechos que pudieron acaecer con la posterioridad su presentación, no han sido objeto

los motivos expuesto en el escrito de tutela y que se encontraban vigentes al momento de la interposición de la misma. Pues, aquellos hechos que pudieron acaecer con la posterioridad su presentación, no han sido objeto de debate por las partes intervinientes en el presente tramite constitucional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Edgardo Niebles Osorio, al haber considerado que el recurso de apelación radicado contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 25 de junio de 2021, donde se le sancionaba en primera instancia, se presentó en forma extemporánea, circunstancia que imposibilitó la revisión de la sanción que le fuese impuesta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional,

protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, según lo fijado en el libelo introductorio, se advierte que Edgardo Niebles Osorio fue sancionado el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual, el acá accionante presentó recurso de apelación. Sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo el pasado 23 de marzo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación que el peticionario cataloga como violatoria de sus derechos fundamentales. T al determinación fue objeto de censura por parte del implicado, pues presentó solicitud de nulidad.

marzo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación que el peticionario cataloga como violatoria de sus derechos fundamentales. T al determinación fue objeto de censura por parte del implicado, pues presentó solicitud de nulidad. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio Entonces, al seguir el hilo conductor de la actuación reprochada por el accionante, se percibe que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, la actuación se encontraba en curso, porque la referida solicitud de nulidad se encontraba a la espera de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es decir, no se había producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, lo cual tornaba improcedente la acción de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora bien, de acuerdo al informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra la decisión del 23 de marzo de 2023, fue resuelta el 5 de mayo anterior. Es decir, en el trámite de la presente acción constitucional culminó el debate ante la jurisdicción disciplinaria. A pesar de lo expuesto, la Sala mantendrá el juicio de improcedencia de la tutela, con el propósito de preservar las garantías de las partes e intervinientes en la presente acción de tutela, y de esta manera habilitar un eventual reclamo constitucional contra el auto que decidió la nulidad procesal. Lo contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala frente al proveído del 5 de mayo de 2023, conculcaría las

eventual reclamo constitucional contra el auto que decidió la nulidad procesal. Lo contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala frente al proveído del 5 de mayo de 2023, conculcaría las garantías de defensa y del debido proceso tanto del accionante como de los accionados y vinculados. El anterior razonamiento cobra mayor relevancia, pues la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, consistió en que se revocara el auto que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el actor, situación encontraba en estudio debido a la solicitud de nulidad presentada por el actor. Por 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300 Edgardo Niebles Osorio ende, la expedición de esta última determinación, sin lugar a duda aborda una temática novedosa respecto de la cual el accionante no presentó reparo alguno y las autoridades accionadas no contaron con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a este tópico. Lo considerado conduce a declarar improcedente la pretensión deprecada, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

Finalmente, en relación a la suspensión de la sanción interpuestas al

efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

Finalmente, en relación a la suspensión de la sanción interpuestas al peticionario, mientras es resuelta la solicitud de nulidad presentada, la misma no tiene vía de prosperidad, pues es claro que los presupuestos han desaparecido, pues la misma ya fue resulta y notificada, con lo cual dar una orden en este sentido, sería totalmente improductivo. Así, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130499 CUI 11001023000020230048300

Edgardo Niebles Osorio Primero: Declarar improcedente el amparo invocado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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