CSJ - STP4754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4754-2024 Radicación N°. 136411 (Acta N°. 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020230206201
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1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el 16 de septiembre de 2008 Mecánicos Asociados S.A.S. celebró un contrato a término fijo inferior a un año con el accionante para desempeñar el cargo de «herramentero», con un salario de $996.131.
Asociados S.A.S. celebró un contrato a término fijo inferior a un año con el accionante para desempeñar el cargo de «herramentero», con un salario de $996.131. Expuso que «en 2011» la demandada cambió la modalidad a contrato por obra o labor, que «en 2014» el extremo pasivo lo ascendió a «supervisor integral A» y que su último salario fue de $3.668.675. Manifestó que el 13 de enero de 2019, durante sus días de descanso, sufrió un accidente motivo por el cual le prescribieron incapacidad desde la fecha en mención hasta el 24 de junio de esa anualidad. Señaló que el 5 de julio de 2019 la empresa terminó el contrato sin justa causa, sin tener en cuenta su «limitación» ni la orden de reubicación por un año. Sostuvo que su empleador no consignó las cesantías correspondientes a los años 2009, 2013 y 2018; que pagó irregularmente las cesantías y sus intereses de 2010, 2014, 2015, porque no tuvo en cuenta el salario promedio ni sumó el auxilio de transporte. Agregó que promovió una citación ante el Ministerio del Trabajo pero que no obtuvo resultado «positivo». Mencionó que adelantó proceso ordinario laboral contra Mecánicos Asociados S.A.S. cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral
del Circuito de San Juan del Cesar.CUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411
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3 Narró que su pretensión consistió en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo del 16 de septiembre de 2008 al 5 de julio de 2019 y la ineficacia de su terminación. Relató que, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara i) el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permaneció cesante, ii) la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses de los años 2008, 2010, 2014 y 2015; iii) el pago de las cesantías de 2009 y los intereses de 2013; iv) que se declarara la continuidad laboral; v) que se condenara al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y vi) que se impusiera la sanción del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo por la entrega directa de las cesantías de 2018 al actor. Refirió que subsidiariamente pretendió que, si no se accedía a la ineficacia de la terminación del contrato, se ordenara el pago de la sanción del artículo 65 ibidem por no haberse cancelado las prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Aseguró que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia el 21 de junio de 2022 a través de la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, del 16 de septiembre
Aseguró que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia el 21 de junio de 2022 a través de la cual declaró la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, del 16 de septiembre de 2008 al 1° de enero de 2019 y, el segundo, desde el 2 de enero hasta el 5 de julio de 2019. Argumentó que el a quo condenó a la demandada al pago de i) $161.169 por concepto de reliquidación de cesantías; ii) $76.724 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 6 de julio de 2019 durante 24 meses e intereses a partir del mes 25, de acuerdo con lo que certificara la Superintendencia Financiera; la absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes; y la condenó al pago de costas y agencias en derecho por $2.771.122. Reseño que Mecánicos Asociados S.A.S. formuló recurso de apelación y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha modificó la decisión de primera instancia mediante sentencia el 15 de junio de 2023 en el sentido de confirmar los numerales 1. °, 3. °, 4. °, 5. ° y 6. ° y modificó el 2°. Mencionó que no presentó recurso de casación por la falta de interés económico para recurrir.CUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411
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Mencionó que no presentó recurso de casación por la falta de interés económico para recurrir.CUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411
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4 Censuró el fallo en cita pues, en su sentir, este no se ajustó a derecho, aunado a que el colegiado incurrió en «defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconoció las pruebas aportadas, donde no se demostró que el actor tuvo una continuidad en los contratos Laborales [sic] con la empresa en mención, el precedente judicial, y los artículos 56, 127 del C.S.T. y el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 15 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió las
en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el vínculo del expediente. Mecánicos Asociados S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo al no ser la tutela el medio para lograr lo que se pretende».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de enero de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no son irrazonables ni caprichosos, por lo que descartó que el juzgador haya actuado arbitrariamente.CUI: 11001020500020230206201
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2. Aseveró que la decisión cuestionada fue soportada bajo los presupuestos de la hermenéutica jurídica y las normas aplicables para su resolución, presentó una adecuada valoración de las pruebas aportadas y además fue respetuosa de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no calificó de irregular.
IV. IMPUGNACIÓN
además fue respetuosa de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no calificó de irregular.
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1. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del
demandante lo impugnó, arguyendo que:
2. A su parecer, la Sala Laboral de esta Corporación acoge una postura que vulnera los derechos fundamentales de su prohijado, puesto que no tiene derecho al reconocimiento a la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código del Trabajo, en consecuencia, apreció que no se realizó un estudio de fondo.
Requirió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo en mención.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI: 11001020500020230206201
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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que el promotor señaló aparentes defectos de la decisión del 15 de junio de 2023 que dictó a la Sala Civil, Familia, y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó los numerales 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° y modificó el 2 de la decisión dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 21 de junio de 2022, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al
dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 21 de junio de 2022, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidadCUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411 HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ 7 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela1. 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411
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8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital , b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía
medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital , b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto que resolvió el recurso de apelación -15 de junio de 2023y la presentación de la queja 11 de diciembre de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
9. A pesar de lo anterior, como la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta en el presente asunto, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, razón por la cual
se confirmará por las siguientes razones:
10. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral se expusieron con claridad las razones por las cuales el fallador de segunda instancia confirmó los numerales 1, 3, 4, 5 y 6.° y modificó el 2 de la decisión que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar emitió el 21 de junio de 2022., a saber: «[…] teniendo en cuenta los elementos de prueba reseñados y la
Laboral del Circuito de San Juan del Cesar emitió el 21 de junio de 2022., a saber: «[…] teniendo en cuenta los elementos de prueba reseñados y la jurisprudencia referida anteriormente, encuentra la Sala que, lo que se pretendía era desconocer al trabajador el tiempo de descanso efectivo por vacaciones e interrumpir la continuidad de la relación con el ánimo de restar antigüedad al vínculo, lo que repercutía directamente en laCUI: 11001020500020230206201 Impugnación 136411 HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ 9 liquidación de la indemnización por despido injusto, en el evento que llegare a configurarse. [...] se constata que era procedente la sanción moratoria, pues no pagó en forma completa las cesantías y como ya se expuso anteriormente, no hubo interrupciones de tiempo en la suscripción de los contratos, desconociendo el tiempo de descanso (vacaciones) e interrumpiendo la continuidad en la relación laboral, en caso de que se llegare a configurar una indemnización por despido injusto, por lo que no puede considerarse que ha actuado de buena fe. (…) En el presente caso, para el juez de primera instancia la finalización del vínculo ocurrió el 5 de julio de 2019 y la interposición de la demanda se presentó el 1 de julio de 2021, sin embargo, dado que en el presente caso, se determinó la existencia de dos contratos de trabajo (la que no pudo ser modificada, dado el principio de la no reformatio in pejus) y el pago deficitario sobre las cesantías fue del primero de ellos, esto es,
caso, se determinó la existencia de dos contratos de trabajo (la que no pudo ser modificada, dado el principio de la no reformatio in pejus) y el pago deficitario sobre las cesantías fue del primero de ellos, esto es, en el periodo del 16 de septiembre de 2008 al 1 de enero de 2019, le asiste razón al recurrente, pues la demanda se formuló luego de transcurridos los dos años, por lo que el juez de primer grado omitió las pautas señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desconoció que la demanda había sido presentada 24 meses después de finalizado el vínculo laboral, lo que conlleva exclusivamente al reconocimiento de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas.
11. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió la alzada son razonables, por lo que es procedente la intervención del juez constitucional.
12. Además, debe indicar la Sala que el apoderado del accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, queCUI: 11001020500020230206201
Impugnación 136411 HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ 10 se modifique la decisión de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante la cual confirmó los
Impugnación 136411 HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ 10 se modifique la decisión de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante la cual confirmó los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y modificó el 2 de la decisión que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar emitió el 21 de junio de 2022.
13. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas, y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad, constitucionalidad emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la
Carta Política.
14. Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando alude a vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto
forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
15. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo deCUI: 11001020500020230206201
Impugnación 136411 HERLIN FAVIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ 11 protección escogido.
16. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria