CSJ - STP4755-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4755-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4755-2023 Radicación n° 130241 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Patricia Eunice Hernández Pianeta , en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, entre otras decisiones, declaró improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Trabajo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y EPS Sanitas S. A. S.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 13001220400020230006801
Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 2 Patricia Eunice Hernández Pianeta indicó que el 1º de septiembre de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Unión Temporal PI (conformada por Incolproy Ltda. y PSC S. A. S.) para desempeñarse como gestor técnico profesional entrenamiento y en apoyo de la gestoría técnica del contrato No. 5206092, cuyo cliente era Ecopetrol
S. A.
Señaló que el 13 de enero de 2014, en las instalaciones de la
de la gestoría técnica del contrato No. 5206092, cuyo cliente era Ecopetrol
S. A.
Señaló que el 13 de enero de 2014, en las instalaciones de la Refinería de Cartagena y en desarrollo de su cargo sufrió un accidente que no fue reportado por su empleador ante la Administradora de Riesgo Laborales Suramericana, así como tampoco al Comité HSE - Ecopetrol S. A., razón por la cual las prestaciones asistenciales y económicas respectivas inicialmente estuvieron a cargo de la EPS Salud Vida, de la cual se trasladó el 31 de marzo de 2019, por las barreras administrativas impuestas para acceder a los servicios de salud requeridos y, por tanto, desde entonces está afiliada a la EPS Sanitas S. A. S. Refirió que contra su actual entidad promotora de salud ha interpuesto 3 tutelas, promovido 17 incidentes de desacato e instaurado varias denuncias, con fundamento en la vulneración de su derecho constitucional a la salud. Adujo que, con ocasión de: “la indiferencia y pasividad de los fiscales de Cartagena” a los que les fueron asignadas las referidas denuncias, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar una queja, radicada bajo el número 2021-767, adicional a las interpuestas contra los titulares de diferentes despachos judiciales y un abogado que contrató para promover un proceso ordinario laboral, que detalló como sigue:CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta
abogado que contrató para promover un proceso ordinario laboral, que detalló como sigue:CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 3 FECHA RADICADO DENUNCIADO 18/09/2017 130011102000201700758 Juzgado 15 Civil Municipal 22/10/2018 130011102000201800786 Juzgado 4º Penal Municipal 18/10/2018 130011102000201800743 Jaime Banquez Cortez (abogado) 27/06/2019 130011102000201800491 Juzgado 10º Penal Municipal 28/08/2020 CSJBOOP20-839 Juzgado 7º Penal del Circuito Informó que, desde el 4 de noviembre de 2021, recibe tratamiento médico en Cali, comoquiera que el ofrecido en Cartagena deterioró su estado de salud, al punto que sufrió un bloqueo cardiaco y en la actualidad requiere de bastón para caminar. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, por medios virtuales rindió declaración jurada al interior del proceso disciplinario radicado 2021-767; mientras que el día 8 inmediatamente siguiente remitió, por correo electrónico, las denuncias instauradas junto con las pruebas que las respaldan y su estado actual, así:
FECHA DENUNCIADO CUI Y UBICACIÓN
1/12/2018 EPS Salud Vida 130016001128201901397 Fiscalía 15 Seccional 5/07/2017 Ecopetrol S. A. Unión Temporal PI Junta Regional de Calificación de Invalidez
1/12/2018 EPS Salud Vida 130016001128201901397 Fiscalía 15 Seccional 5/07/2017 Ecopetrol S. A. Unión Temporal PI Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 130016001128201709182 Fiscalía 60 SeccionalCUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 4 Junta Nacional de Calificación de Invalidez EPS Salud Vida ARL Sura 20/01/2017 ARL Sura 130016001128201700683 09/09/2020 EPS Sanitas 130016001127202050264 14/09/2020 EPS Sanitas Clínica Madre Bernarda Superintendencia Nacional de Salud 130016001128202051784 16/08/2021 EPS Sanitas 130016001128202152792 25/11/2021 EPS Sanitas 130016001127202050169 29/05/2020 Ecopetrol S. A. Unión Temporal PI Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Junta Nacional de Calificación de Invalidez ARL Sura 130016001128202001330 Aclaró que el 22 de junio de 2022, la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena ordenó el archivo de la denuncia instaurada en contra de EPS Sanitas S. A. S., la identificada con el CUI 130016001127202050264; decisión que igualmente adoptó el Fiscal 52 homólogo el 16 de enero de 2023, respecto de la denuncia radicado N° 130016001128202051784, pese
decisión que igualmente adoptó el Fiscal 52 homólogo el 16 de enero de 2023, respecto de la denuncia radicado N° 130016001128202051784, pese a las barreras administrativas impuestas por la referida entidad para acceder a los servicios médicos requeridos. Además de lo anterior, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para proferir su dictamen de pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta el expediente administrativo que ella aportó, sino, en cambio, el entregado por EPS Sanitas S. A. S., lo que llevó a que el origen de sus patologías fuera calificado como de origen común y no laboral.CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 5 Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que: (i) las fiscalías mencionadas no han dado impulso a las actuaciones a su cargo, en la medida en que unas fueron archivadas -CUI 130016001127202050264, 130016001128202051784 y 130016001128201709182-, mientras otra fue acumulada, sin mayor fórmula de juicio -CUI 130016001128202152792 con la No. 130016001128201901397-; (ii) frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por cuanto no ha culminado la etapa probatoria en tratándose de la queja No. 2021-767, lo que, en su sentir, desborda el tiempo razonable para ello; y, (iii) en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez
por cuanto no ha culminado la etapa probatoria en tratándose de la queja No. 2021-767, lo que, en su sentir, desborda el tiempo razonable para ello; y, (iii) en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, al no haber tenido en cuenta el concepto emitido por la médico laboral de la EPS Salud Vida, que estableció que el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: (i) Dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral No 202300001, proferido el 4 de enero de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, en su lugar, ordenar el envió del expediente administrativo a su homóloga del Valle del Cauca;CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 6 (ii) Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar tramitar las quejas presentadas, con acatamiento irrestricto de los términos legales; (iii) Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar darle el impulso procesal correspondiente a las denuncias instauradas y abrir los procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de los fiscales delegados que han incurrido en mora judicial; y, (iv) Ordenar al Ministerio de Trabajo sancionar a las entidades
procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de los fiscales delegados que han incurrido en mora judicial; y, (iv) Ordenar al Ministerio de Trabajo sancionar a las entidades responsables de no haber reportado el accidente laboral que sufrió en la Refinería de Cartagena el 13 de enero de 2014. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023 , adoptó, entre otras decisiones, la de declarar improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Patricia Eunice Hernández Pianeta , presuntamente vulnerado por el Ministerio del Trabajo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y EPS Sanitas S. A. S. Para arribar a tal determinación, consideró que la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograr la satisfacción de sus pretensiones, así: (i) establecer la responsabilidad de las empresas que omitieron reportar el accidente que sufrió, a través del proceso ordinario laboral; (ii) controvertir las decisiones de archivo de las diligencias, directamente ante el fiscal que las adoptó ora ante juez con función deCUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 7 control de garantías; (iii) recurrir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió mediante recurso de apelación radicado el 16 de
Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 7 control de garantías; (iii) recurrir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió mediante recurso de apelación radicado el 16 de febrero de 2023; y, (iv) promover incidente de desacato dentro de las diferentes acciones de tutela que ordenaron el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas con ocasión del accidente que sufrió, previa acreditación de los periodos en los que ha estado cesante, así como para lograr la prestación de los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes. Aunado a lo anterior, postuló que en el presente asunto no se avizora perjuicio irremediable alguno que faculte al juez constitucional para adoptar decisión que satisfaga los intereses de la actora. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que EPS Sanitas S. A. S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar incurrieron en: “falsificación en documento privado”, concretamente el concepto emitido por la médico laboral de la EPS Salud Vida, que estableció que el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado. Frente a ese particular, además, dejó ver que instauró la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que por intermedio de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena archivó las diligencias
Frente a ese particular, además, dejó ver que instauró la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que por intermedio de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena archivó las diligencias por inactividad -CUI 130016001128201709182-.CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 8 De otro lado, censuró la declaratoria de improcedencia adoptada en relación con las Fiscalías 15 Seccional y 63 Local de Cartagena, pues, en su opinión, no era dable conexar la denuncia identificada con el CUI 130016001128202152792 y adelantada por la Fiscalía 63 Local, con la número 130016001128201901397 conocida por la Fiscalía 15 Seccional, comoquiera que la situación fáctica era disímil y no existía identidad de partes. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con las decisiones de archivo de las denuncias radicadas con los CUI 130016001127202050169 y 130016001127202050264 y promovidas contra EPS Sanitas S. A. S., dado que las fiscalías correspondientes no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para seguir con la etapa de investigación. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, indicó que la etapa de recolección de pruebas no ha culminado y esa situación dilata la expectativa de que sean sancionados los funcionarios que no han adoptado decisiones al interior de las diferentes denuncias instauradas. Finalmente, destaca que puso en conocimiento del Ministerio del
esa situación dilata la expectativa de que sean sancionados los funcionarios que no han adoptado decisiones al interior de las diferentes denuncias instauradas. Finalmente, destaca que puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo el accidente que sufrió, pero que, en su opinión, esa Cartera asumió una postura: “pasivo y dilatador”. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONESCUI: 13001220400020230006801
Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales
actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Patricia Eunice Hernández Pianeta, contra el fallo proferido 16 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, entre otras decisiones, declaró improcedente la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Trabajo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y EPS Sanitas S. A. S.CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 10 De otro lado, a partir de la impugnación incoada, esta Sala habrá de establecer si las decisiones adoptadas por las referidas autoridades, relacionadas con el accidente que sufrió Patricia Eunice Hernández Pianeta el 13 de enero de 2014, así como las consecuencias que de éste derivaron, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. En esas condiciones, se considera necesario determinar si se vulnera
relacionadas con el accidente que sufrió Patricia Eunice Hernández Pianeta el 13 de enero de 2014, así como las consecuencias que de éste derivaron, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. En esas condiciones, se considera necesario determinar si se vulnera tal prerrogativa a partir de: - Las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, mediante las cuales resolvió archivar la queja interpuesta contra la Unión Temporal PI. - La ampliación de la etapa probatoria dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al interior del proceso disciplinario con radicado 130011102000202100767. - Las decisiones de archivo y conexidad decretadas por las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena. - La determinación del origen del accidente sufrido por la actora a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. De cara a la situación particular de cada entidad referida, la Sala analizará de manera separada su proceder, con miras a establecer el acierto o no del fallo recurrido.
Del Ministerio del Trabajo.CUI: 13001220400020230006801
Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 11 En relación con esta Cartera, la accionante pretende se adopte decisión tendiente a que ésta, dada su facultad sancionatoria como máxima autoridad del trabajo, establezca la responsabilidad de la empresa Unión Temporal PI (conformada por Incolproy Ltda. y PSC S. A. S.), así como de Ecopetrol S. A., por no realizar ante la ARL Suramericana el reporte
autoridad del trabajo, establezca la responsabilidad de la empresa Unión Temporal PI (conformada por Incolproy Ltda. y PSC S. A. S.), así como de Ecopetrol S. A., por no realizar ante la ARL Suramericana el reporte del accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, en las instalaciones de la Refinería de Cartagena y en desarrollo del cargo de gestor técnico profesional entrenamiento para el cual fue contratada. A ese respecto, la directora encargada de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo acreditó que mediante radicado No. 11EE201974100000002007 de 22 de enero de 2019, la dirección homóloga en Bogotá tuvo conocimiento de la queja presentada por Patricia Eunice Hernández Pianeta contra la Unión Temporal PI y relacionada con la presunta omisión de reportar ante la ARL Suramericana el accidente laboral ocurrido 5 años antes de esa fecha; razón por la cual, una vez les fue trasladada, avocaron conocimiento con auto preliminar No. 513 de 1º de octubre de 2020 y, agotada la práctica probatoria, con Resolución No. 123 de 4 de febrero de 2022, fue archivada. Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales una vez fueron resueltos confirmaron la decisión inicial, concretamente con resoluciones números 1156 de 7 de octubre de 2022 y 0361 de 7 de febrero de 2023, decisión última en la que, además, se conminó a la querellante para que, de persistir
confirmaron la decisión inicial, concretamente con resoluciones números 1156 de 7 de octubre de 2022 y 0361 de 7 de febrero de 2023, decisión última en la que, además, se conminó a la querellante para que, de persistir su inconformidad, acudiera ante la justicia ordinaria en procura del reconocimiento de los derechos e intereses que considere vulnerados. A partir de ese contexto, deviene en irrebatible que la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance para zanjar laCUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 12 controversia planteada, concretamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º, numerales 1º y 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin que hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que desplace tal mecanismo para darle paso a la presente acción de tutela. Es más, valga resaltar que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas e, incluso, acudir ante la autoridad de cierre de la jurisdicción
adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas e, incluso, acudir ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En esas condiciones, será confirmada la decisión de primera instancia en tratándose del Ministerio del trabajo. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En relación con esta entidad, la accionante expuso su desacuerdo en contra del fallo impugnado, con fundamento en que al interior del proceso disciplinario con radicado 130011102000202100767 no se ha agotado la práctica probatoria, pese a que el 6 de diciembre de 2021, por medios virtuales rindió declaración jurada para aclarar aspectos sustanciales de la queja interpuesta. Con miras a resolver este aspecto, oportuno encuentra la Sala traer a colación que, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional haCUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 13 sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, máxime que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal
afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, máxime que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, permitir que se adelanten las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo y, de esta manera, hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, conforme lo preceptúa el canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido
acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, conforme lo preceptúa el canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 14 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, aparece acreditado que, si bien la querrellante fue escuchada en la fecha señalada, se consideró necesario, para un mejor proveer, ordenar la recopilación de otros elementos materiales probatorios que permitieran aclarar los hechos y, en especial, para establecer si lo relatado deriva del mismo asunto o de otro. En esos términos, no puede predicarse la consolidación de mora judicial si, hasta ahora, el asunto se encuentra en la etapa preliminar prestablecida en la Ley, la cual, como lo expresara el magistrado a cargo
En esos términos, no puede predicarse la consolidación de mora judicial si, hasta ahora, el asunto se encuentra en la etapa preliminar prestablecida en la Ley, la cual, como lo expresara el magistrado a cargo de tal asunto, se torna en necesaria, dado que: “[se] busca recopilar el elemento material probatorio suficiente para proceder a la valoración de la misma y llegar a obtener la certeza de las cosas, tal como nuestra superioridad en las últimas decisiones expedidas ha hecho hincapié, pues no se puede sancionar sin tener la certeza de las cosas, conllevando lo anterior, a que estamos en la obligación de recaudar la prueba necesaria para adoptar la decisión que en derecho corresponda”. Conforme se expuso, es claro que el trámite disciplinario está en curso, en este momento, se insiste, con el recaudo probatorio, sin que se advierta que el despacho accionado hubiese adoptado una actitud pasiva de cara al referido asunto o dilatado más de lo esperado la etapa procesal correspondiente.CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 15 Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Patricia Eunice Hernández Pianeta se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable y, en consecuencia, amerite un trato preferente al asunto. En este punto, es importante resaltar que en su calidad de denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué medida el término de duración del proceso
consecuencia, amerite un trato preferente al asunto. En este punto, es importante resaltar que en su calidad de denunciante no explicó ni lo puede inferir esta Sala, en qué medida el término de duración del proceso repercute en una situación lesiva de tal entidad que amerite la intervención del juez de tutela. En esas condiciones, en curso del presente tramite constitucional no hay lugar a impartir orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración del derecho constitucional de debido proceso de la actora, máxime que en curso del citado proceso disciplinario podrá hacer uso de las alternativas de defensa judicial previstas en el artículo 110, parágrafo 1, de la Ley 1952 de 20191, entre ellas, aportar pruebas, ampliar la queja y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Como se ve, aunque la accionante no sea considerada parte, la ley le otorga ciertas prerrogativas de las que puede hacer uso y, a partir de éstas, procurar, como es de su interés, coadyuvar en la demostración de la presunta infracción disciplinaria. 1 «Artículo 110. (…) Parágrafo 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.».CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.».CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta 16 Igualmente, del precepto citado se advierte la facultad que tiene de conocer el expediente, de manera que ostenta la posibilidad de acudir a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para enterarse de los pormenores de la actuación o hacer el seguimiento del asunto, sin que se configure hasta ahora algún impedimento u obstáculo para ello y, al contrario, es una práctica conocida por aquella, si se tiene en cuenta que en varias oportunidades ha materializado ese medio ordinario, como ella misma lo acreditara y también fuera corroborado por el Secretario Judicial de dicha Corporación2. Al igual que en el caso anterior, en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la decisión recurrida será confirmada. De las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena. De acuerdo con el expediente digital, resulta claro que ante las referidas fiscalías se adelantan o adelantaron denuncias instauradas por la accionante, mismas que fueron archivadas o aparecen inactivas, como se detalla:
CUI DESPACHO DECISIÓN 130016001128202152792 Fiscalía 63
Local Inactiva tras conexarse con la denuncia No. 130016001128201901397 130016001128201901397 Fiscalía 15 Seccional Etapa de juzgamiento en el
Local Inactiva tras conexarse con la denuncia No. 130016001128201901397 130016001128201901397 Fiscalía 15 Seccional Etapa de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de 2 “(…) en varias ocasiones se ha dirigido a la secretaría a mi cargo en forma desobligante y utilizando epítetos ofensivos, para solicitar información relacionada con el estado de los procesos disciplinarios instaurados por ella ante esta Seccional; no obstante, siempre se le ha dado respuesta a sus peticiones aun cuando estamos obligados solo a responder las solicitudes respetuosas.”.CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia