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CSJ - STP4755-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4755-2024 Radicación N°. 136576 (Acta N° 082) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO, frente al fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; asunto al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 20 de marzo de 2024.CUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 2

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «El accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Rodrigo Octavio Pisco Ladino adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV E.S.P.,

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Rodrigo Octavio Pisco Ladino adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV E.S.P., con el fin de que se declarara que entre estos existió una serie de contratos de trabajo entre el 18 de marzo de 2013 y el 30 de diciembre de 2014, 2 de enero y 9 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, fecha última en la que se terminó la relación laboral cuando presuntamente gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, pidió que se condenara a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social y, como pretensión subsidiaria, demandó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la pasiva al reintegro del demandante y al pago de las acreencias laborales adeudadas. La parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia del 27 de enero de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de lo pretendido en demanda. La parte promotora sostuvo que el cuerpo judicial accionado «en casos análogos (casi exactos), produjo una decisión judicial diferente», lo

extremo pasivo de lo pretendido en demanda. La parte promotora sostuvo que el cuerpo judicial accionado «en casos análogos (casi exactos), produjo una decisión judicial diferente», lo que acusó vulneraba sus prerrogativas fundamentales. En ese sentidoCUI. 11001020500020240017301 Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 3 pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 en el marco del proceso ordinario laboral 50001310500120170062501.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 9 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez.

2. El fallador de primera instancia señaló que, la providencia denunciada, data del 27 de enero de 2022 y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 26 de enero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que deja en evidencia que no se acredita el mencionado requisito.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante impugnó la decisión reiterando los términos de su pretensión, así mismo aseveró que la Corte pasó por alto que la decisión que originó la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, no

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante impugnó la decisión reiterando los términos de su pretensión, así mismo aseveró que la Corte pasó por alto que la decisión que originó la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y debido proceso, fue la sentencia de segunda instancia No. 5000131050022017002001 proferida el 22 de agosto de 2023 en el proceso de Carlos Alberto Tapiero, en el que, a diferencia de su caso, se ordenó el reintegro. En ese orden de ideas, la acción de tutela si cumple con el principio de inmediatez de los seis (6) meses que indica el a quo en su escrito como incumplido.CUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 4

2. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la procedencia de la acción de tutela y se amparen sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero del 2024, por la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamental igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil

de tutela proferido el 9 de febrero del 2024, por la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamental igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

3. Los primeros se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 5 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto:

5. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte revisar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez, como quiera que en primera medida se pretende la nulidad frente a la sentencia proferida el 27 de enero

análisis, permite a la Corte revisar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez, como quiera que en primera medida se pretende la nulidad frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por la Sala Civil, Familia, y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.CUI. 11001020500020240017301 Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 6

6. Siendo así, lo cierto es que superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo, en tanto la acción de tutela se presentó el 26 de enero del 2024.

Aún más, cuando la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desde el 17 de mayo de 2023 decidió no casar la determinación de instancia dictada en el proceso ordinario laboral.

7. Por ello, desde la providencia de casación emitida el 17 de mayo de 2023, hasta la presentación de la demanda de tutela el 26 de enero de 2024, se excedió ampliamente el plazo, para acudir al amparo ante una situación que pueda presentar un perjuicio inminente.

8. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la sentencia impugnada de amparo debe confirmarse, comoquiera que la acción no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

9. Al respecto, se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

9. Al respecto, se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

10. En lo concerniente a la –inmediatez-, esta Corporación advierte que la decisión confutada se profirió dentro del proceso ordinario laboral el 17 de mayo de 2023 y la acción constitucional se impetró el 26 de enero de 2024, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable.

11. Si bien, en su escrito de impugnación, el convocante solicitó tener como fecha el 22 de agosto de 2023, fecha en la que en el procesoCUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 7 laboral ordinario en el caso de Carlos Alberto Tapiero, ordenó el reintegro, tema en el que a su parecer son asuntos análogos.

12. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

13. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de

inmediata de derechos fundamentales.

13. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

14. Al respecto podemos acudir a la CC SU184-19:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;CUI. 11001020500020240017301 Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 8 (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción

interposición.

14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.

15. En el presente caso, para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

16. Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia que se emitió dentro del proceso laboral ordinario del señor Carlos Alberto Tapiero, en la cual se ordenó el reintegro a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, decisión que en su parecerCUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 9 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, discriminación y debido proceso.

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 9 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, discriminación y debido proceso. Al respecto se tiene que la judicatura resolvió lo que en derecho corresponde en su caso, en observancia de los criterios propios de cada uno de los asuntos, y bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela se edifica sobre vías de hechos inexistentes.

17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.

18. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al

protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de inmediatez, para que proceda el análisis constitucional de la situación expuesta.CUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020500020240017301

Tutela de segunda instancia 136576 Rodrigo Octavio Pisco Ladino 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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