CSJ - STP4756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4756-2023 Radicación n° 130268 Acta 90. Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Fabián Ríos Cortés, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió: “negar por improcedente” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fabián Ríos Cortés indicó que ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta en su contra el proceso penal radicado bajo el No. 1100160000717201400011, actuación dentro de la cual su defensa ha sido asumida por varios abogados, a saber:CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés (i) Andrés Garzón Velandia, que falleció; (ii) Hernán Oveimer Cruz Mayusa, que renunció al poder otorgado; (iii) Carolina Rojas, designada por la Defensoría del Pueblo, a solicitud del referido juzgado; y, (iv) Joselin Bolaños Peña, a quien le fue reconocida personería para actuar en curso de la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de
por la Defensoría del Pueblo, a solicitud del referido juzgado; y, (iv) Joselin Bolaños Peña, a quien le fue reconocida personería para actuar en curso de la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2023, fecha en la que le fue negado el aplazamiento impetrado, a pesar de sustentarlo en que no conocía los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía delegada; en cambio, se continuó con la práctica probatoria de cargo. Luego de presentar una relación de las diferentes citaciones efectuadas por el juzgado accionado para adelantar la etapa de juzgamiento y las razones por las cuales algunas fracasaron, señaló que nunca ha sido notificado para participar de las audiencias convocadas, así como tampoco de la decisión de ser representado por un defensor público, pese a suministrar su correo electrónico. A partir de lo anterior, se aprecia que el demandante se muestra inconforme con la decisión adoptada por la accionada, pues, a su juicio, el defensor contractual prima sobre el público y, por tanto, debe disponer de tiempo suficiente y medios adecuados para trazar su estrategia defensiva en procura de sus intereses, en especial en asuntos como el referido, en el que el descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía delegada fue voluminoso: “trajo más de 300 pruebas y de una Tera que era muy voluminosa y difícil apertura”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la
difícil apertura”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la 2CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada por la Jueza 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 17 de febrero de 2023, mediante la cual negó el aplazamiento solicitado por su defensor contractual. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió: “negar por improcedente” el amparo reclamado, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional, con sustento en que el accionante cuenta con los recursos ordinarios y la posibilidad de acudir ante esta Corporación en casación, para controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra. Es más, consideró que la decisión controvertida por el accionante se fundó en motivos razonablemente fundados que, en su criterio, eliminan cualquier viso de arbitrariedad o que le haga perder legitimidad al juez natural; a lo que agregó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los defensores obrar con lealtad y asumir el mandato otorgado para la actuación en el estado en que se encuentra, máxime en asuntos como el referenciado, en
artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los defensores obrar con lealtad y asumir el mandato otorgado para la actuación en el estado en que se encuentra, máxime en asuntos como el referenciado, en el que desde el inicio de la etapa de juzgamiento se han suscitado más de 30 aplazamientos atribuibles a la defensa, se han incoado varias solicitudes de nulidad e incompetencia, así como se han interpuesto los recursos ordinarios, situaciones que han dilatado la actuación más de lo esperado. 3CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés Finalmente, destacó el a quo que la decisión adoptada por la jueza de conocimiento es de aquellas denominadas órdenes o de mero trámite y, dada la etapa en la que se encuentra el proceso seguido contra el accionante, no resulta inmediata la intervención de la defensa, puesto que no se han abordado los temas sustanciales del juicio. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que lo decidido no se ajusta al presupuesto según el cual la acción de tutela es el mecanismo eficaz de defensa de los derechos fundamentales. Luego de ello, precisó que la totalidad de aplazamientos suscitados en el proceso penal no son atribuibles a la defensa, puesto que, de acuerdo con la relación que presentó, varios resultaron ser imputables a la fiscalía delegada, al juzgado de conocimiento o a la falta de traslado de los procesados que estaban privados de la libertad, mientras otros obedecieron
con la relación que presentó, varios resultaron ser imputables a la fiscalía delegada, al juzgado de conocimiento o a la falta de traslado de los procesados que estaban privados de la libertad, mientras otros obedecieron a impedimentos, definiciones de competencia y recursos ordinarios interpuestos contra autos interlocutorios, ninguno a cargo de su defensor contractual. Cuestionó la apreciación realizada por el a quo, relacionada con la eventual falta de lealtad de su defensor por solicitar el aplazamiento, sin tener en cuenta que estuvo soportada en que no conocía el descubrimiento probatorio de la fiscalía delegada, necesario para trazar la respectiva estrategia defensiva, luego de que el primer defensor que contratara para 4CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés representar sus intereses falleciera, lo que aseguró materializaba una situación de fuerza mayor. De otro lado, sostuvo que la renuncia del siguiente defensor es una facultad de cualquier abogado y, de considerarla dilatoria el juzgado de conocimiento, lo propio era que adoptara los correctivos del caso. Finalmente, acotó que, de acuerdo con diferentes disposiciones legales y jurisprudenciales, los profesionales del derecho cuentan con la posibilidad de solicitar aplazamientos, sin que tal proceder constituya maniobra dilatoria, así como tampoco el hecho de que se está ad portas de la prescripción de la acción penal respecto de varias de las conductas por las cuales fue vinculado a la referida actuación, puede ser causal para transgredir sus derechos fundamentales.
maniobra dilatoria, así como tampoco el hecho de que se está ad portas de la prescripción de la acción penal respecto de varias de las conductas por las cuales fue vinculado a la referida actuación, puede ser causal para transgredir sus derechos fundamentales. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 5CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,
en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fabián Ríos Cortés, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió: “negar por improcedente” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y, de otro lado, a partir de la impugnación incoada, esta Sala habrá de establecer si la negativa del juzgado accionado, en relación con la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2023, que fuera realizada por el defensor contractual 6CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés del accionante, so pretexto de no conocer los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía delegada y requerir tiempo para trazar la estrategia defensiva, estructura las llamadas causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el
trazar la estrategia defensiva, estructura las llamadas causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 7CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés
inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 7CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso penal se contemple que no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Si la respuesta al último escenario planteado es positiva, lo sensato es que el juez constitucional estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo procedente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la decisión cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.
preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la decisión cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Fabián Ríos Cortés por los presuntos delitos de concierto para delinquir, cohecho 8CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés propio y falsedad ideológica en documento público , actuación adelantada en etapa de juzgamiento por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , bajo el radicado No. 1100160000717201400011. Dentro de la referida tramitación, aparece acreditado que, después de presentado el escrito de acusación, se han convocado 61 fechas de audiencia y, en lo pertinente, en la programada para el 17 de febrero de 2023, el nuevo abogado contractual del accionante solicitó el aplazamiento para los fines ya anotados, a lo que no accedió la jueza de conocimiento, con fundamento en que aparecía acreditado que la otrora defensora le comunicó, vía correo electrónico, la necesidad de un encuentro personal para entregarle el material probatorio descubierto por la fiscalía delegada, ante la imposibilidad de realizarlo por medios virtuales. Verificado lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el avance de la práctica probatoria de cargo, sin conocer en su integridad los elementos
ante la imposibilidad de realizarlo por medios virtuales. Verificado lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el avance de la práctica probatoria de cargo, sin conocer en su integridad los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador en la oportunidad respectiva, en este caso, a quien antecedió en la defensa, situación que, en criterio del accionante, socava su expectativa de contar con un abogado que conozca los pormenores del asunto por el cual fue convocado a juicio. No obstante, la postura de esta Corporación es que la situación postulada por el accionante no erige vulneración alguna a sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, así como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que deba ser analizada en este escenario. 9CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés Lo anterior se refuerza, además, si se tiene en cuenta que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos, cuando menos, por intermedio de su defensor, contrainterrogar a los testigos de cargo y, en caso de adoptarse un fallo de condena, interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento
A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. No obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. Es más, en comunión de pensamiento con el a quo, se evidencia que la orden cuestionada, que si bien no es susceptible de ser recurrida, se muestra razonable y en manera alguna resulta ser violatoria de las garantías fundamentales que les asisten a los sujetos procesales e intervinientes especiales, en particular del aquí accionante, en su calidad de procesado. 10CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés Lo expuesto encuentra sustento, además, en el hecho que la decisión adoptada por la jueza accionada respecto del aplazamiento irrogado por el defensor contractual del aquí accionante, no se muestre ajena a sus facultades como directora del proceso a su cargo o con miras a socavar el
adoptada por la jueza accionada respecto del aplazamiento irrogado por el defensor contractual del aquí accionante, no se muestre ajena a sus facultades como directora del proceso a su cargo o con miras a socavar el derecho de defensa de aquel, sino que encuentra sustento en el deber de resolver dentro del término previsto legalmente tal asunto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 11CUI: 11001220400020230058801 Tutela de 2ª instancia nº. 130268 Fabián Ríos Cortés
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12