🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4756-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4756-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4756-2026 Radicación No. 151571 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YOVANNY CÓRDOBA MENA , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 050886000200202150373.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el prese nte asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) YOVANNY CÓRDOBA MENA fue condenado el 8 de abril de 2025 , por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de 72 meses de prisión , tras ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

(ii) Recurrida dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2025 , confirmó la

del delito de violencia intrafamiliar agravada.

(ii) Recurrida dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2025 , confirmó la condena y redujo la pena de prisión a 48 meses, tras eliminar la agravación enrostrada en la acusación.

(iii) En resumidas cuentas, en el escrito contentivo de la acción, el gestor del amparo expuso que, con base en lo relatado en el juicio por la «presunta» víctima, los juzgadores en sus sentencias «construyeron una ficción jurídica: afirmaron que, para la fecha de los hechos, existía un núcleo familiar porque en el pasado habían convivido. Esto es un error de subsunción manifiesto. La ley no protege relaciones ya extinguidas; protege la unidad familiar existente. Una relación rota, sin convivencia y con int entos de reconciliación fallidos, no puede ser calificada como "compañeros permanentes" con "clara vocación de estabilidad".».Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

2. Así, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, disponga «la nulidad de las sentencias… por haber sido proferidas con arbitrariedad manifiesta que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad del accionante.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de enero de 202 6 la Corte

arbitrariedad manifiesta que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad del accionante.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de enero de 202 6 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, señaló que le fue asignado el conocimiento del proceso bajo el radicado 050886000200202150373, en contra de Yovanny Córdoba Mena, acotando que una vez adelanta das todas las etapas procesales, el 8 de abril de 2025 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, providencia que fue recurrida por el sentenciado a través de su apoderado judicial.

Anotó que, durante el proceso, respetó la s garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado.

3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expresó que conoció de la alzada propuesta por la defensa, contra la sentencia proferida por el a quo, decisiónTutela de Primera Instancia

Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

que confirmó parcialmente, suprimiendo la circunstancia de agravación atribuida, ello mediante proveído del 23 de julio de la misma anualidad . Agregó que el expediente penal regresó al juzgado de origen, el 11 de agosto de 2025, sin que

agravación atribuida, ello mediante proveído del 23 de julio de la misma anualidad . Agregó que el expediente penal regresó al juzgado de origen, el 11 de agosto de 2025, sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación.

Así, solicitó denegar el amparo, pues no exist e causal alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial ni vía de hecho que la haga pasible de revisión constitucional, en tanto las valoraciones que sustentaron la condena se hicieron con base en lo que demostraron las pruebas practicadas y la realidad procesal.

3. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para laTutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

YOVANNY CÓRDOBA MENA

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, conforme se desprende del escrito inicial, la pretensión del promotor del resguardo se direcciona a que se an dejadas sin efectos las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por las autoridades accionadas, ante los presuntos yerros en los que estas incurrieron.

Pues bien, para abordaje del pedido del actor, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, se advierte prima facie que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa con radicado 050886000200202150373Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

adelantada en su contra, no promovió el recurso

Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que e l Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad1.

Por tanto, e ncuentra la Sala que el señor YOVANNY CÓRDOBA MENA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, empero, optó por no hacerlo.

De tal manera, resulta inadmisible que pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que

1 Respecto a lo que aquí es objeto de censura, el tribunal en su sentencia apuntó: «Se

principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que

1 Respecto a lo que aquí es objeto de censura, el tribunal en su sentencia apuntó: «Se queja la defensa de que el asunto se debió mirar como un caso de lesiones porque se trataría de excompañeros, citando una decisión judicial referida a quienes tienen esa condición; pero dicha alegación le resulta a la Sala desatinada toda vez que al momento de los hechos víctima y victimario eran compañeros, ya que convivían y de esa forma conformaban un núcleo familiar. El hecho de que para el momento de atestiguar víctima y acusado no conformaran familia no significa que para cuando se presentó el suceso no lo hicieran.». 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).

Por consiguiente, como la parte actora aquí no acreditó el agotamiento de dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto

1231/2008).

Por consiguiente, como la parte actora aquí no acreditó el agotamiento de dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

No está demás señalar que en el asunto observa la Corte que el demandante contó con la asistencia jurídica de profesional del derecho, el cual lo acompañó y desempeñó su papel, agenciando sus intereses.

Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600

YOVANNY CÓRDOBA MENA

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo constitucional invocado por YOVANNY CÓRDOBA MENA , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8308BD6C77225CD0C56DADAE78C0F0BC8B0686123DE73B480987C961C2C5EFDC Documento generado en 2026-04-15

Tutela de Primera Instancia Número Interno 151571 CUI 11001020400020250347600 9

Consultar sobre este documento ...