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CSJ - STP4757-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4757-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4757-2023 Radicación n° 130558 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Marlén Forero Pinilla, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones digna, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 89237. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Marlén Forero Pinilla demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se declarara que por tener más de 50 años y haber prestado servicios al ISS en calidad de trabajadora oficial por espacio superior a 20 años, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de junio de 2015, con el promedio indexado de los factores

al ISS en calidad de trabajadora oficial por espacio superior a 20 años, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de junio de 2015, con el promedio indexado de los factores salariales devengados en los últimos tres años de servicios, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 5 de junio de 1965, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de secretaria y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 absolvió a la demandada. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 5 de febrero de 2020, la confirmó. 2Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa Para ello, sostuvo que la negativa a la pensión convencional no se

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Ma rlén Forero Pin illa Para ello, sostuvo que la negativa a la pensión convencional no se apartaba de lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL13649-2017, en las que se interpretó que, respecto de su vigencia, «[…] las reglas de carácter pensional fijadas antes de que concluyera el término inicialmente pactado y con posterioridad a la vigencia de ese acto legislativo perderían, en todo caso, vigencia el 31 de julio de 2010». Explicó que las prórrogas de las convenciones o pactos colectivos de trabajo que venían rigiendo antes de la vigencia del acto legislativo, en cuanto a las reglas de carácter pensional, pudieron hacerse solamente entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de julio de 2010, data en que expiró el acuerdo. Finalmente, expuso que tampoco existió una expectativa legítima, por cuanto los requisitos de causación (20 de servicios) y exigibilidad (50 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010. Marlén Forero Pinilla promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1469-2022, de 3 de mayo, rad: 89237, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, Marlén Forero Pinilla

Suprema de Justicia en SL1469-2022, de 3 de mayo, rad: 89237, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, Marlén Forero Pinilla promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, al desconocerse las reglas jurisprudenciales sobre la acumulación de tiempo de servicios en entidades de derecho público, pues, exigió que los 20 años de servicios los cumpliera como trabajador oficial, siendo que debió acumularlos con los restantes tiempos en el sector público, para así dar por 3Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa superada la exigencia temporal descrita. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) dejar sin efectos la sentencia de casación del 3 de mayo de 2022 No. SL1469-2022, dentro del proceso con radicación interna de la Corte 89237, y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual, en sede de instancia, se reconozca la pensión de jubilación a que tengo derecho por haber laborado al servicio del liquidado ISS por Más de 20 años de servicio y tener la edad requerida en la disposición convencional INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de

servicio del liquidado ISS por Más de 20 años de servicio y tener la edad requerida en la disposición convencional INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, respaldó la decisión atacada, tras estimar que no se evidenciaba violación alguna a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, pues, no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera inferir desatenciones u omisiones relativas a violaciones de derechos constitucionales por parte de los operadores judiciales, tratándose del debido proceso judicial. En igual sentido se pronunció el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se

Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de Marlén Forero Pinilla al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 89237, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación mediante CSJ SL1469-2022, de 3 de mayo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la absolución de la UGPP de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión convencional propuesta por la accionante. A voces del libelista, se desconoció la normativa que permite la acumulación de tiempos públicos a la hora de satisfacer el requisito convencional de 20 años de servicio, pues la autoridad accionada consideró que solo podía contabilizarse su periodo como trabajadora oficial. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al 5Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan

vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, seguridad social, a la igualdad, entre otros; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL1469-2022 de 3 de mayo, la Sala accionada no casó el fallo

producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL1469-2022 de 3 de mayo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a la UGPP de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión convencional, tras considerar que, aunque vigente, la actora no cumplía con el requisito de 20 años de servicio como trabajadora oficial en el ISS. En primer lugar, destacó la imprecisión técnica del cargo formulado, pues se denunció la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, pero se indicó que a ella se llega por la interpretación errónea de la ley, lo cual es contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. No obstante, acometió el estudio de fondo de las acusaciones, primero, porque los cargos se resuelven conjuntamente, lo que permitía flexibilizar la mencionada exigencia técnica, dado que se resuelve un tema pensional que reviste características fundamentales, y segundo, porque se 7Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa comprende claramente que el propósito es demostrar la equivocación del Tribunal, por no entender que en materia de reglas pensionales, la

Ma rlén Forero Pin illa comprende claramente que el propósito es demostrar la equivocación del Tribunal, por no entender que en materia de reglas pensionales, la Convención Colectiva extendió su vigencia, por el acuerdo entre las partes, más allá del 31 de julio de 2010. En ese propósito, reiteró la jurisprudencia alusiva a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, expuesto desde la sentencia CSJ SL51162020, en la que, al estudiarse un caso de contornos similares, se concluyó que: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 , para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. (negrilla fuera del texto)

También destacó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional, tratándose de convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las

tratándose de convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. (resaltado fuera del texto original). b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 8Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la

según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Luego, resaltó que, en el caso concreto, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, estipula que “La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Y que, el canon 98 de la misma obra indica: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales(…)” En ese entonces, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva, concluyó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Empero, no obstante, lo anterior, la trabajadora laboró al servicio

referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Empero, no obstante, lo anterior, la trabajadora laboró al servicio del extinto ISS sólo 7.196 días y, a l revisar la certificación contentiva de los extremos de la relación laboral, constató que sólo a partir del 4 de febrero de 1997 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que reclama. También calificó que entre el 22 9Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública. Así, en cuanto a la exigencia de trabajadora oficial, resaltó la línea establecida en la sentencia CSJ SL678-2020, fijada de la siguiente manera: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial , durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de

sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional. Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo”

la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Todo lo anterior para concluir entonces que, a pesar de la vigencia de la convención colectiva, la accionante no cumplía con el requisito relativo a 20 años de servicio como trabajadora oficial, lo que, como se vio, fue sustentado en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia. 10Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear

se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Marlén Forero Pinilla. 11Tu tela d e prim era in s ta n cia Nº 1 3 05 5 8

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Ma rlén Forero Pin illa SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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