CSJ - STP4757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4757-2024 Radicación N°. 136511 (Acta N°.082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante CINDY ROCÍO ÁVILA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela, al verificarse la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, promovida contra la Fiscalía seccional de Guateque y Duitama, Facebook Colombia SAS e Instagram Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el buen nombre, petición, intimidad, trabajo y la honra. 1 Expediente asignado por reparto a este Despacho el 18 de marzo de 2024.Rdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 2
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes términos: «Señala la accionante que el día 31 de agosto de 2023 radicó denuncia en averiguación de responsables ante la Fiscalía Seccional de Guateque con el NUC 153226000115202300176, por una serie de publicaciones, que se vienen haciendo en las redes sociales FACEBOOK e
en averiguación de responsables ante la Fiscalía Seccional de Guateque con el NUC 153226000115202300176, por una serie de publicaciones, que se vienen haciendo en las redes sociales FACEBOOK e INSTAGRAM que la afectan en su condición de Mujer y representante de la Comisaría de Familia de Guateque. Agrega que ha denunciado el perfil de Facebook “infiel descarada” donde se encuentra “información personal y fotografías mías y de mi expareja” y “desde la red social Instagram se creó el perfil “quediran87” perfil en el cual me describen de forma peyorativa y despectiva”. Precisa que las herramientas de control de las redes sociales no han servido y los perfiles continúan vigentes. Informa que presentó petición a FACEBOOK e INSTAGRAM que la “removiera o bajara” la información publicada sin que hasta la fecha se hubiere rectificado o removido dicha información. Reseña que la Fiscalía de Guateque no ha reportado ningún resultado a su denuncia y sólo le indicó que la actuación la remitieron a la Fiscalía de Duitama.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, basada en los siguientes argumentos:Rdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 3 «Conforme a la respuesta ofrecida por el doctor Manuel Hernán Buitrago Quiñonez en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Guateque, se tiene que la accionante no presentó ninguna petición ante dicha Fiscalía,
3 «Conforme a la respuesta ofrecida por el doctor Manuel Hernán Buitrago Quiñonez en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Guateque, se tiene que la accionante no presentó ninguna petición ante dicha Fiscalía, así como tampoco esa Fiscalía conoció de la noticia criminal 153226000115202300176, correspondiente a la denuncia de la accionante, evidenciándose la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de conducta vulneradora de derechos. De acuerdo con la respuesta suministrada por la doctora María Mercedes Patiño Aponte en su calidad de Fiscal 46 Seccional de Duitama, donde da cuenta que en esa Fiscalía cursó la noticia criminal 153226000115202300176, correspondiente a la denuncia de la accionante y la cual fue archivada el 30 de septiembre del año pasado “por imposibilidad de establecer el sujeto activo”. La misma Fiscalía es enfática en indicar que la accionante no ha presentado petición de desarchivo, estando en posibilidad de hacerlo conforme lo dispone el artículo 79 del C.P.P. resultado improcedente de la acción de tutela por existir mecanismo idóneo de defensa judicial. En atención a la respuesta suministrada por la abogada Irma Isabel Rivera Ramírez, apoderada judicial de Facebook Colombia SAS, se aprecia que la accionante no ha presentado petición alguna ante Meta Platforms, Inc., que “es la sociedad que controla el Servicio de Facebook” y “controla el Servicio de Instagram” en Colombia.
aprecia que la accionante no ha presentado petición alguna ante Meta Platforms, Inc., que “es la sociedad que controla el Servicio de Facebook” y “controla el Servicio de Instagram” en Colombia. Tampoco se acreditó evidencia alguna por parte de la accionante de la petición presentada ante Facebook Colombia SAS, y de la cual se predica ausencia de respuesta. Con lo cual se denota la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de conducta vulneradora de derechos.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificados del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión y basó sus argumentos en tres puntos específicos: «1. La providencia anuncia la improcedencia de la tutela, dando plena credibilidad en primer lugar, a lo esgrimido por la fiscalía seccional de Guateque, que indicó, que en su dependencia, no había conocido laRdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 4 noticia criminal, lo cual, evidencia un error, como quiera que como anexo remito constancia de la radicación de la denuncia génesis. (…)
2. Ahora, es menester señalar que la fiscalía 46 de Duitama, no puede advertir que la denuncia, se encuentra archiva e inactiva, ello por cuanto manifiesta que el dicho archivo obedeció a la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta, desconociendo el Tribunal, que como anexos aportados se amplió la denuncia , que tienen como fecha 1 de noviembre de 2023 y 13 de noviembre de 2023, con hechos nuevos, por la creación de perfiles de Facebook e instagram, jamás me contactaron
anexos aportados se amplió la denuncia , que tienen como fecha 1 de noviembre de 2023 y 13 de noviembre de 2023, con hechos nuevos, por la creación de perfiles de Facebook e instagram, jamás me contactaron para solicitar información alguna, máxime que solicité adecuación típica de la conducta por parte de la fiscalía, medida urgente de protección de género por violencia en mi contra, como mujer y funcionaria pública. (…)
3. De otra parte, desconoce el Tribunal, que las plataformas Facebook, instagram, entre otras, han sido objeto de reproche constitucional, fijando límites y barreras que impidan afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos, el pretender que sea la accionante quien acredita el daño concluye a una re victimización máxime cuando contrario a lo que indico, La representante judicial de facebook e instagram, la suscrita si aporto los URL, y direcciones web desde las cuales se estaba atacando mi buen nombre y mi reputación como mujer.».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deRdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver una impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
Caso concreto
9. Revisado el expediente, se advierte que, con la demanda de tutela, no se allegó: a.) Solicitud alguna dirigida a la Fiscalía Seccional de Guateque.
Caso concreto
9. Revisado el expediente, se advierte que, con la demanda de tutela, no se allegó: a.) Solicitud alguna dirigida a la Fiscalía Seccional de Guateque. b.) El requerimiento de la accionante a Facebook o Instagram pidiendo el desmonte en las plataformas digitales de la información que la está perjudicando, así como el bloqueo de las cuentas que la acosan.Rdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 6 c.) Tampoco se advierte la existencia de alguna petición dirigida a la Fiscalía Seccional de Duitama pidiendo información sobre el estado actual de la investigación y el desarchivo de la misma. 9.1. Sobre esto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” 9.2. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.»
«[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.» 9.3. De igual modo en la Sentencia T997 de 20052 se había dijo: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.Rdo: 15001220400020240008401 Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 7 misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición
Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 7 misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3»
10. Tal situación se evidencia en el caso objeto de estudio, pues, aunque la actora asegura haber acudido ante estas entidades con el fin de que cesen las amenazas y la publicación de información en disfavor suyo, lo cierto es que no aportó la documentación requerida que diera cuenta de ello.
11. De las pruebas se tiene que, bajo el Código Único de Investigación 153226000115202300176 cursó ante la Fiscalía 46
Seccional de Duitama noticia criminal por el punible de injuria por vías de hecho, misma que fue archivada el 30 de septiembre de 2023 «por imposibilidad de establecer el sujeto activo».
12. Advierte la Sala que, aunque la denuncia y sus respectivas ampliaciones fueron presentadas en la Fiscalía Seccional de Guateque, la misma fue asignada al Despacho de la Fiscal 46 Seccional de Duitama.
13. En este orden de ideas, cualquier requerimiento que desee elevar
ampliaciones fueron presentadas en la Fiscalía Seccional de Guateque, la misma fue asignada al Despacho de la Fiscal 46 Seccional de Duitama.
13. En este orden de ideas, cualquier requerimiento que desee elevar la actora referente a la información y estado de la investigación, así como la solicitud de desarchivo deberá ser remitida al correo electrónico institucional de la Dependencia antes aludida, canal autorizado y destinado para dichos fines.
3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRdo: 15001220400020240008401 Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 8
14. Finalmente, como la Sala no cuenta con soportes que evidencien que la accionante realizó requerimiento ante Facebook o Instagram, no se puede predicar acciones u omisiones que conculquen sus prerrogativas constitucionales.
15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado
(…)».
16. Lo anterior resulta suficiente para concluir que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no es posible acceder a sus pretensiones cuando hay carencia de elementos que sustenten las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Rdo: 15001220400020240008401
Impugnación 136511 Cindy Rocío Ávila Rodríguez. 9
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria