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CSJ - STP4757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4757-2026 Radicación No. 151638 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, administración de justicia en conexidad con los principios de contradicción e inmediación, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas deTutela de Primera Instancia Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

Medellín, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – “La Picota”, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 05154600032720098035800/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del confuso y farragoso escrito de tutela se extrae que:

1. LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ sostuvo que fue condenado en un proceso penal adelantado por la Fiscalía 26 de Caucasia (Antioquia), en el cual se presentaron múltiples

1. LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ sostuvo que fue condenado en un proceso penal adelantado por la Fiscalía 26 de Caucasia (Antioquia), en el cual se presentaron múltiples contradicciones, atribuibles, -según él-, tanto al testigo clave presentado por la Unidad investigativa como a las diligencias de reconocimiento en fila.

2. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de El Bagre y posteriormente confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. En sede constitucional la parte actora aleg ó que se configuró una “vía de hecho” judicial que mantiene vulnerados de manera actual y continua sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, solicitó la revisión integral del expediente penal y la exclusión (i) del testimonio contradictorio del testigo clave de la Fiscalía ; así como laTutela de Primera Instancia Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

valoración de las pruebas: (ii) de alias genéricos y (iii) de las supuestas declaraciones de menores que nunca comparecieron a juicio.

Además, pidió (iv) que se valore el reconocimiento en fila en el cual no fue identificado y, se ordene (v) la suspensión de los efectos de la condena o su libertad provisional mientras se corrigen las vulneraciones al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó

de los efectos de la condena o su libertad provisional mientras se corrigen las vulneraciones al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, defe ndieron la legalidad de las decisiones cuestionadas y puntualizaron que al no existir trámites pendientes, la acción de tutela resulta improcedente.

2. El Fiscal 26 Seccional de Caucasia (Antioquia), expuso las actuaciones de la investigación y respaldó las decisiones de primera y segunda instancia.

3. La titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , solicitó se declare la improcedencia de la demanda constitucional.Tutela de Primera Instancia

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4. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pidió su desvinculación de la acción de tutela.

5. Los demás vinculados dentro del término legal guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Advierte la Sala que, en el presente asunto, el tutelante controvierte, entre otras decisiones, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso penal No. 05154600032720098035800/01, al sostener que dicha corporación incurrió en una “vía de hecho judicial ” por la indebida valoración de los testimonios y demás elementos probatorios aportados por la Fiscalía.

3. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, procedente ante la ausencia de otro medio de defensa eficaz o para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se dirige contra providencias judiciales, exige la acreditación de los requisitos gen erales de procedencia —relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y legitimación— y, además,Tutela de Primera Instancia

Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

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la configuración de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo o similar que habilite la intervención del juez constitucional1.

4. Conforme a lo expuesto, esta Sala procede a examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los de inmediatez y subsidiariedad, a fin de determinar si resulta viable la intervención del juez

4. Conforme a lo expuesto, esta Sala procede a examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular los de inmediatez y subsidiariedad, a fin de determinar si resulta viable la intervención del juez constitucional frente a la s providencias judiciales cuestionadas.

En relación con el requisito de inmediatez, tras el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la controversia no puede ser resuelta por esta vía, pues la acción fue promovida de manera extemporánea.

En efecto, la tutela se interpuso doce (12) años después de proferido el fallo objeto de reproche, superando el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir al mecanismo de amparo. En consecuencia, no se está ante un evento que permita flexibilizar dicha exigencia, y a que la inactividad del accionante desvirtúa la urgencia del reclamo constitucional.

Por su parte, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles. En el caso concreto, se encuentra acreditado que LUIS HERN ÁN ZAPATA SU ÁREZ no interpuso el recurso

1 Sentencia C-590/05 Corte Constitucional.Tutela de Primera Instancia Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

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extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, pese a contar con dicho mecanismo para controvertir integralmente la decisión que

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extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, pese a contar con dicho mecanismo para controvertir integralmente la decisión que ahora cuestiona. En virtud de dicha inactividad procesal, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013.

Tal actuación contraría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no está llamado a corregir la negligencia procesal de las partes, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T -1231 de 2008 : «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008).

Además, sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la

Corte Constitucional afirmó:

«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del

artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirseTutela de Primera Instancia Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. (Negrilla ajeno al texto original)

Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente la acción interpuesta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del ju ez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS HERN ÁN ZAPATA SU ÁREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS HERN ÁN ZAPATA SU ÁREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

Radicado 151638 CUI 11001020400020260000200

LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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