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CSJ - STP4758-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4758-2026 Radicación No. 151643 Aprobado acta No. 015

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la petición de amparo instaurada por JUAN DAVID BONILLA PONGUTA , a través de apoderado, contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso con radicado n° 15238600000020230002900, así como al Juzgado 1º deTutela de primera instancia Número interno 151643 CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el 19 de diciembre de 20 23, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a JUAN DAVID BONILLA PONGUTA a la pena de 70 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.

Inconforme con el fallo la defensa lo apeló, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta la reparación integral a la víctima para la dosimetría, lo que repercutió en la

hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.

Inconforme con el fallo la defensa lo apeló, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta la reparación integral a la víctima para la dosimetría, lo que repercutió en la concesión de sustitutos y subrogados de la pena.

El 26 de junio de 20 24, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia reconociendo la rebaja por reparación, en lo demás, confirmó la decisión del a quo. No se interpuso el recurso extraordinario de casación.

Informa el accionante, que con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia el Congreso de la República expidió la Ley 2477 de 2025 “por medio de la cual se establece la extinción de la acción penal por reparación integral para delitos patrimoniales”.

Ahora pretende por esta vía se declare la extinción de la pena, toda vez que el delito por el cual fue condenado no seTutela de primera instancia Número interno 151643 CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

encuadra en las prohibiciones de la referida normatividad y, a pesar de reconocer que puede acudir a “la acción de revisión”, considera que se configura un perjuicio irremediable que debe conjurar el juez constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 1 4 de enero de 202 6, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

Mediante auto del 1 4 de enero de 202 6, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo afirmó que vigila la pena de 70 meses impuesta por el homólogo 2º Penal Municipal de Conocimiento de Duitama al hoy accionante, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, decisión que modificó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dejando la sanción en 32 meses de prisión.

En lo demás, expuso que el sentenciado fue puesto a disposición de ese despacho el 20 de marzo de 2025, sin que obre petición alguna por resolver. Con el informe aportó el link del proceso.

2. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado n°. 15238600000020230002900 y resaltó que no es aplicable la Ley 2477 de 2025, por tratarse de una sentencia ejecutoriada sin ser viable la extensión deTutela de primera instancia Número interno 151643

CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

esta por virtud del principio de favorabilidad. A renglón seguido, expresó que, a pesar de ello, el actor no ha elevado solicitud alguna en tal sentido. Con el informe aportó el link del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

solicitud alguna en tal sentido. Con el informe aportó el link del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 20 21, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente evento, JUAN DAVID BONILLA PONGUTA reclama el amparo de sus derechos fundamentales y con ello se declare la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, al amparo de la Ley 2477 de 2025.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aqu éllos no se ejercitan o , habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con elTutela de primera instancia Número interno 151643 CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

En el caso sometido a estudio, encuentra la Sala que el actor -como él mismo lo reconoce - cuenta con otros

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

En el caso sometido a estudio, encuentra la Sala que el actor -como él mismo lo reconoce - cuenta con otros mecanismos al interior del proceso para que el juez natural estudie la posibilidad de aplicar la extinción de la pena en consonancia con la reciente Ley 2477 de 2025.

Es ante el juez que ejecuta la pena que debe elevar idéntica solicitud como la propuesta a través de la demanda de tutela, pues el numeral 7º del art. 38 de la Ley 906 de 2004 otorga la competencia a ese funcionario para la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal , sin que sea dable al juez constitucional sustituir o suplantar la función jurisdiccional.

Ahora bien, el actor pretende de manera indirecta que se flexibilice el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al estar ante un inminente perjuicio irremediable, no obstante, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un daño irreparable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, pues únicamente fue enunciativo, situación que de suyo descarta el es tudio deTutela de primera instancia Número interno 151643 CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

fondo pretendido dejando a salvo la posibilidad de acudir

Número interno 151643 CUI 11001020400020260000700

JUAN DAVID BONILLA

fondo pretendido dejando a salvo la posibilidad de acudir ante el juez de penas para plantear su pretensión.

Por las razones consignadas en esta providencia, se declarará improcedente la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda formulada por JUAN DAVID BONILLA PONGUTA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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