CSJ - STP4759-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4759-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230063800 Radicación n.° 129983 STP4759-2023 (Aprobado Acta n.°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
En síntesis, el accionante cuestiona las decisiones de tutela proferidas el 4 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, respectivamente. Acusa las determinaciones de haber incurrido en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de la Resolución No. 27076 del 8 de septiembre de 2005 –no indica la autoridad que emitió la resolución-.CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983 ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional previamente instaurado
por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA.
II. HECHOS
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional previamente instaurado
por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA.
II. HECHOS
1.- El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela formulada por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA, a través de la cual pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado concluyó la razonabilidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes al actor. 2.- Por su parte, el 19 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de tutela de primer grado. Al respecto, argumentó que el accionante no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar su inconformidad con las resoluciones de la UGPP que le negaron la pensión de sobreviviente y, en esa medida, su reclamo constitucional no cumplía el requisito de subsidiaridad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inconforme con las decisiones de tutela referidas anteriormente, ORLANDO E NRIQUE M OLINA A LBA promovió esta nueva solicitud de amparo en contra de ellas. De la escasa argumentación, es posible extraer que el actor afirma que las decisiones refutadas desconocieron la Resolución No. 27076 del 8 de septiembre de 2005. Sin embargo, ni siquiera indica la autoridad que emitió dicho acto administrativo.
que el actor afirma que las decisiones refutadas desconocieron la Resolución No. 27076 del 8 de septiembre de 2005. Sin embargo, ni siquiera indica la autoridad que emitió dicho acto administrativo. 2CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983 ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA 4.- En contestación a esta tutela, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente porque no procede contra decisiones de tutela. 5.- Por su parte, el asistente jurídico del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla relacionó el trámite de la tutela instaurada por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA contra la UGPP en primera instancia. Además, señaló que la decisión emitida no vulneró los derechos fundamentales del actor y pidió que se denieguen las actuales pretensiones del accionante. 6.- Asimismo, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que es esa Corporación quien debe pronunciarse sobre las eventuales trasgresiones a los derechos de ORLANDO E NRIQUE M OLINA A LBA. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983
ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA
b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por ORLANDO E NRIQUE M OLINA A LBA contra las sentencias de tutela proferidas el 4 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, respectivamente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos 4CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983 ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
14.- En el presente caso, ORLANDO E NRIQUE M OLINA A LBA cuestiona las decisiones de tutela de primera y segunda instancia que se pronunciaron en relación con la procedencia de su pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposa. No obstante, dentro de la precaria argumentación, todo parece indicar que el actor afirma que las decisiones de tutela incurrieron en un defecto sustantivo o material por desconocimiento de la Resolución No. 27076 del 8 de septiembre de 2005, pero ni siquiera indica la autoridad que emitió la resolución. 15.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está cuestionando a través de esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente. 5CUI 11001020400020230063800
cuestionados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente. 5CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983 ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA 16.- Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que el trámite no ha llegado a la Corporación para que esta se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). 17.- Es necesario advertir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, de no haberlo hecho, remita el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA, pues no se alegó la existencia de fraude en las decisiones de tutela proferidas el 4 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, respectivamente. En consecuencia, no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela.
la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, respectivamente. En consecuencia, no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983 ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada
por ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI 11001020400020230063800 Tutela de primera instancia 129983
ORLANDO ENRIQUE MOLINA ALBA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8