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CSJ - STP4759-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4759-2026 Radicación n.° 152017 Aprobado acta n.º 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS:

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ , a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado N.° 47189310500120180017600.C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ, A TRAVÉS DE APODERADO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1 MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contr a la empresa Drummond LTD., con el fin de que se declarara la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2014, mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 15 de diciembre de 1998.

LTD., con el fin de que se declarara la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2014, mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 15 de diciembre de 1998.

1.2 De manera adicional , solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la finalización del vínculo laboral, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como e l pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y las costas del proceso.

1.3 Lo anterior, por cuanto durante la ejecución del contrato sufrió un deterioro en su salud psicof ísica, razón por la cual el 11 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 28,90%. Adicionalmente, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico para el manejo del dolor y fue incapacitado entre el 1° y el 30 de octubre de 2014.C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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1.4 En ese contexto , considero que al momento de suscribir el acta de conciliación de terminación del contrato ante la Inspección del Trabajo de Ciénaga, estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

1.5 El conocimiento de l asunto correspondió al

suscribir el acta de conciliación de terminación del contrato ante la Inspección del Trabajo de Ciénaga, estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

1.5 El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), bajo el radicado n.° 47189310500120180017600, autoridad que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

1.6 Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta , mediante sentencia del 15 de junio de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al recurrente.

1.7 Posteriormente, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que mediante providencia SL2418-2025 del 26 de noviembre de 2025 decidió no casar el fallo de segunda instancia.

1.8 A juicio del accionante , dicha decisión resulta contraria a la sentencia de unificación SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional, la cual prohíbe expresamente la tesis jurídica aplicada por la Sala de Casación Laboral , según la cual “(…) la estabilidad laboral reforzada es un derecho transigible y que la presencia del Inspector validaba elC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

cual “(…) la estabilidad laboral reforzada es un derecho transigible y que la presencia del Inspector validaba elC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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acuerdo, independientemente de la falta de permiso específico para el despido por salud”.

1.9 En consecuencia , sostuvo que la sentencia de casación incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento.

2. Con fundamento en lo anterior , acudió al juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia SL2418-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral y se ordene emitir una nueva decisión conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-111 de 2025.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los

siguientes informes:

3.1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Víctor Julio Usme Perea indicó que mediante sentencia CSJ SL2418 -2025 del 26 de noviembre de 2025 esa Sala no casó la providencia objeto de impugnación.

Luego de ello, advirtió que en la decisión cuestionada están consignadas las razones que llevaron a esa Sala definirC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera

Luego de ello, advirtió que en la decisión cuestionada están consignadas las razones que llevaron a esa Sala definirC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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el asunto en el sentido que lo hizo, esto es, con apego estricto a la Constitución y a la ley. Por ello, solicitó negar el amparo.

3.2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento del devenir procesal dentro de la actuación surtida en sede de casación. Luego de ello, solicitó negar el amparo y desvincular a esa dependencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Remitió link del expediente.

3.3. La apoderada de la empresa Drummond LTD., se opuso a las pretensiones del actor, toda vez que sostuvo que el debate planteado en sede ordinaria y extraordinaria “(…) no tuvo por objeto definir la configuración de la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental, sino examinar la validez del acuerdo conciliatorio conforme a los argumentos formulados en el cargo de casación”.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no se acreditan los presupuestos generales ni especiales que habilitan la procedencia contra providencias judiciales.

3.4. No se recibieron más respuestas dentro del traslado constitucional.C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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traslado constitucional.C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquie r autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

3. En el presente asunto, MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ, acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia SL2418-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso ordinario laboral n.°

47189310500120180017600.

4. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es unaC.U.I. 11001020400020260015900

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4. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es unaC.U.I. 11001020400020260015900

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providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la

cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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como los derechos trasgredidos y que hubiere alega do tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

En vista de q ue se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación, la Sala verificará si la providencia dictada por la Sala accionada presenta algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

6. Caso concreto

En pr imer lugar, importa recordar que el 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral dictó la sentencia SL2418-2025, a través de la cual no casó el

6. Caso concreto

En pr imer lugar, importa recordar que el 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral dictó la sentencia SL2418-2025, a través de la cual no casó el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de junio de 2023.

Estableció c omo problema jurídico determinar, «si el Tribunal se equivocó en el ejercicio de valoración probatoria, al ignorar que, según los medios de convicción denunciados, el promotor del proceso no estaba en condiciones psíquicas paraC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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celebrar el acuerdo conciliatorio con el que se puso fin a la relación de trabajo, lo que minaría la eficacia de lo pactado».

En primer lugar, señaló que no era objeto de debate: (i) la existencia de una relación laboral entre el 15 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2014 ; (ii) que en esta última fecha las parte s acudieron al Ministerio del Trabajo a solicitud del trabajador, donde suscribieron un acuerdo en el que manifestaron su intención de poner fin al contrato que los unía, previa cancelación de los salarios y prestaciones sociales causadas; y (iii) el pago de una suma por valor de $177.373.241.

Bajo ese contexto, precisó que sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, debía hacer énfasis en que cuando se trata de valorar las enfermedades de orden

$177.373.241.

Bajo ese contexto, precisó que sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, debía hacer énfasis en que cuando se trata de valorar las enfermedades de orden mental, los jueces del trabajo deben ser espe cialmente rigurosos en la identificación de las condiciones de salud aducidas por los trabajadores, como fuente de limitación a su capacidad volitiva en la ejecución y finalización del contrato de trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso b ajo estudio resultaba prioritario clarificar si el estado mental del demandante produjo «una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad».C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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Después de ello, acudió a los medios de prueba denunciados, tales como, el reporte de incapacidades, así como las historias clínicas, y específicamente resaltó que en lo que tie ne que ver con la valoración por psiquiatría, el concepto del médico tratante, durante el año 2014 (8 de julio, 8 de agosto, 8 de septiembre, 8 de octubre y 12 de noviembre de 2014), estableció lo siguiente:

Aunque sugiere extender las incapacidades y en otras oportunidades recomienda restringir turnos nocturnos al menos por 90 días, la documentación en mención no aporta detalles que

de 2014), estableció lo siguiente:

Aunque sugiere extender las incapacidades y en otras oportunidades recomienda restringir turnos nocturnos al menos por 90 días, la documentación en mención no aporta detalles que sugieran dificultades en los procesos de raciocinio del paciente; menos, alteraciones cognitivas que le i mpidan comprender la realidad o el alcance de sus actos. Por el contrario, en cada valoración, el profesional anota que el paciente está «consciente, alerta, orientado, auto y alopsicamente afecto, mejor modulado, lógico, coherente, conducente, sensopercep ción sin alteración, parcial mejoría de síntomas de dolor».

Resaltó, además, que la autonomía de la voluntad de las partes tiene límites, los cuales se encuentran en las normas que excluyen la posibilidad de renunciar a derechos mínimos tal y como lo destacó en las providencias del 17 de febrero de 2009 radicado 32051 y SL10507-2014.

Luego, halló razón al demandante en cuanto adujo que a través de la sentencia SL1639 -2022 se precisó que « en asuntos en donde estén de por medio los derechos mínimos del trabajador, para que no sean vulnerados, es necesario que en el acuerdo convencional o transaccional, expresamente se individualicen las acreencias laborales que hacen parte del mismo, pues la falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales y enC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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ese sentido se vulnere el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo».

Bajo ese contexto, dijo que, aunque estaba probada una situación de salud que involucraba cambios en el estado de ánimo de tipo depresivo y ansioso, no aparecía acreditado de la documentación que, para la fecha de finalización de la relación, el actor presentaba trastornos mentales que afectaran su capacidad de juicio o viciaran su decisión de suscribir el acta de conciliación.

Así, estimó que, la Sala no percibía un error manifiesto en el ejercicio de la valoración probatoria del Tribunal, pues en todo momento tuvo por cierto que la parte demandante presentaba un histórico de enfermedades e incapacidades. Además, se apoyó en el acta de conciliación, así como en lo manifestado por el demandante en el interrogatorio rendido y en lo dicho por los testigos , los cuales no fueron cuestionados por el demandante.

De otro lado consideró que en lo que tenía que ver con la estadística por empleado censurada por el demandante, en dicho documento se encuentra el reporte de los pagos mensuales por algunos conceptos incluidas algunas incapacidades durante el año 2014, de suerte que no aportaba nada al objeto central de la discusión.

Luego, precisó que en la contestación de la demanda solo revela que en efecto la empresa demandada aceptó las patologías que le fueron diagnosticadas al trabajador entreC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

solo revela que en efecto la empresa demandada aceptó las patologías que le fueron diagnosticadas al trabajador entreC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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los años 2010 y 2014 , esto es, las relacionadas con padecimientos óseos y musculares que tuvieron una calificación del PCL del 28.90% y la prescripción de varias incapacidades. No obstante, dichas afirmaciones no conllevan a afirmar que el señor MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ se encontraba diagnosticado con alguna patología mental que afectara o limitara su capacidad de obligarse o que lo indujera a aceptar la conciliación.

Aunado a lo anterior, recordó que, conforme a lo orientado en la jurisprudencia, la incapacidad médica, «surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación eco nómica del sistema »; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no estructura ninguno de los elementos de la discapacidad, pues esta exige «exige, además de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo […], que existan barreras que impidan al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador» (CSJ SL1797-2024).

En vista de ello, la Sala advirtió que no podía detenerse

al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador» (CSJ SL1797-2024).

En vista de ello, la Sala advirtió que no podía detenerse en el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por no ser prueba calificada en la casación laboral, conforme lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.C.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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Por último, le aclaró al impugnante que la providencia CSJ SL3181-2019, difería ostensiblemente de su situac ión particular, pues en esa ocasión la Sala de Casación Laboral encontró que el sentenciador desatinó al no declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por la trabajadora cuando del material probatorio se demostraba que previa y posteriormente a su dimisión se evidenciaban trastornos mentales y de comportamiento, así como graves episodios depresivos originados en parte por su dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas, que asociadas entre sí afectaron su capacidad mental, situación conocida por su empleadora.

Por lo expuesto, concluyó que el cargo no prosperaba.

Visto todo lo anterior, la Sala no encuentra que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral sea contraria a derecho o contenga algún defecto específico, como se acaba de ver, pues todas las consideraciones presentadas en dicho proveído estuvieron sustentadas en el marco normativo aplicable, el precedente jurisprudencial de

contraria a derecho o contenga algún defecto específico, como se acaba de ver, pues todas las consideraciones presentadas en dicho proveído estuvieron sustentadas en el marco normativo aplicable, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y los elementos materiales probatorios.

Asimismo, entorno a la censura del accionante frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-111 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, resulta importante advertir que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas porC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.

Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción.

En ese orden de ideas, estima la Sala que más allá de que el promotor de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión o no le resulte acorde o

En ese orden de ideas, estima la Sala que más allá de que el promotor de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de cierre de esa especialidad haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por lo anterior, estima la Sala que no son producto del capricho o a la arbitrariedad, sino del ejercicio hermenéutico propio de los jueces de la República.

En consecuencia, al no advertir vicio o defecto, el amparo debe negarse. En este punto, es importante advertirC.U.I. 11001020400020260015900 Tutela de Primera Número Interno. 152017

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que la acción de tutela no fue diseñada para fungir como una instancia adicional o paralela al proceso ordinario ni para ordenarle al juez natural fallar en un sentido específico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ, a través de apoderado.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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