CSJ - STP476-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP476-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP476-2020 Radicación n.° 108378 (Aprobado Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.Tutela de 2ª Instancia n.° 108378 LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 230 de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el Procurador 10° Judicial II Penal, juntos de Bogotá, y la apoderada de víctimas dentro del proceso 1100160000223201985000.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1 LUIS A LEJANDRO L EMUS G ONZÁLEZ actúa en condición de defensor de confianza dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de GERMAN SÁNCHEZ CASALLAS, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de violencia intrafamiliar. 1.2 Durante la diligencia de juicio oral, hubo una
SÁNCHEZ CASALLAS, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de violencia intrafamiliar. 1.2 Durante la diligencia de juicio oral, hubo una confrontación verbal entre el accionante y la representante legal de las víctimas, lo que llevó al Juez a compulsar copias en contra de LEMUS GONZÁLEZ.
1.3. Inconforme con esta determinación, el accionante promovió acción de tutela contra la referida autoridad judicial, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Señaló que una vez el juez compulsó copias en su contra, solicitó el uso de la palabra, sin embargo, el juez no 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108378 LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ le dio la oportunidad de exponer sus argumentos de descargo, bajo el entendido que, la autoridad competente para conocer determinada actuación es el juez disciplinario. Por lo anterior, solicitó ordenar la reanudación de la audiencia de juicio oral, con el propósito de exponer sus argumentos de descargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, toda vez que dentro de la actuación procesal en mención, no se vulneraron las garantías fundamentales que fueron invocadas por el accionante, ya que el Juez del referido despacho, ejecutó el trámite legal de compulsar copias, en razón de la queja presentada por uno de los
fueron invocadas por el accionante, ya que el Juez del referido despacho, ejecutó el trámite legal de compulsar copias, en razón de la queja presentada por uno de los intervinientes del proceso. Indicó que compulsar copias es un mecanismo en el que se pone conocimiento a la autoridad competente la presunta comisión de una falta disciplinaria de una de las partes dentro del proceso, sin que con ese actuar se esté ejecutando alguna de las medidas correccionales contempladas en la Ley 906 de 2004, al interior de las cuales se debe brindar la posibilidad de presentar descargos. Por tal razón concluyó que no se han conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108378
LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ
LA IMPUGNACIÓN LUIS A LEJANDRO L EMUS G ONZÁLEZ, insistió en los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a cuestionar la decisión en la que el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias, sin antes darle la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por las partes del proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos del debido proceso y el de defensa, dentro de la investigación penal, al negar el uso de la palabra al abogado, al momento de ordenar la
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos del debido proceso y el de defensa, dentro de la investigación penal, al negar el uso de la palabra al abogado, al momento de ordenar la compulsa de copias disciplinarias al Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 108378
LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ
3. En el caso sub examine, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales, en razón de la orden emitida por el juez de compulsar copias disciplinarias en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues frente a esta actuación no pudo ejercer su derecho de contradicción.
4. La Sala estima que no es posible reprochar la actuación del Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, toda vez que la misma tuvo como finalidad dar trámite a una actuación y no resolver una cuestión de fondo, por lo que no se observa ninguna acción
actuación del Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, toda vez que la misma tuvo como finalidad dar trámite a una actuación y no resolver una cuestión de fondo, por lo que no se observa ninguna acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por el accionante.
5. Sobre el deber de los funcionarios de remitir copias, la Corte Constitucional, en sentencias CC C-354-2002 y CC T-738-2007, indicó que: […] la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.
6. Por tal motivo, compulsar copias es un deber legal, que emana del artículo 34 del Código Único Disciplinario; según el cual los jueces tienen la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier clase de
5Tutela de 2ª Instancia n.° 108378 LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ irregularidad que revista las características de una conducta reprochable, con el propósito de que sea esta la encargada de investigar y valorar la conducta del sujeto.
7. Por consiguiente, corresponde al accionante comparecer ante la jurisdicción disciplinaria y ejercer las facultades que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; de tal modo que,
comparecer ante la jurisdicción disciplinaria y ejercer las facultades que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; de tal modo que, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, podrá utilizar los mecanismos de defensa establecidos en la ley. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108378 LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7