CSJ - STP4760-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4760-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4760-2020 Radicación n° 351 / 110327 Acta No 109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Eduardo Valencia Noreña, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA El accionante expone que, desde el 24 de febrero de 2018, se encuentra privado de la libertad en virtud de la detención preventiva que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villa Hermosa de laTutela nº. 351 / 110327
A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña ciudad de Cali, a la espera que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resuelva el recurso de apelación que promovió el delegado de la Fiscalía General de la Nación y su defensor, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada localidad, a través del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre las partes. Afirma que, en virtud a la demora en que se resuelva la anterior apelación, y ahora, con ocasión a la propagación de la pandemia denominada covid19, se ve en la necesidad de promover la presente acción de tutela, en procura de obtener prisión domiciliaria, ante el grave riesgo de contagiarse dentro del penal.
de la pandemia denominada covid19, se ve en la necesidad de promover la presente acción de tutela, en procura de obtener prisión domiciliaria, ante el grave riesgo de contagiarse dentro del penal. Por ello, pretende la protección a sus derechos fundamentales a la libertad y al acceso a la administración de justicia y, por ende, solicita se aplique en su favor el Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó la salida de quienes se encuentren privados de la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relata que, mediante decisión del 21 de mayo del presente año, la Corporación accionada atendió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de marzo de este año, mediante la cual, el Juzgado Primero
2Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña Penal del Circuito de Cali improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. En concreto, en dicha providencia decidió anular el trámite de primera instancia al corroborar que se incurrieron en irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y las garantías del procesado, motivo por el cual, el expediente fue devuelto al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a efectos que se subsanaran los yerros advertidos. Así, expone que no existe ninguna irregularidad que merezca la intervención del juez de tutela, en la medida que
Juzgados Penales de Cali, a efectos que se subsanaran los yerros advertidos. Así, expone que no existe ninguna irregularidad que merezca la intervención del juez de tutela, en la medida que no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, y conforme a ello, solicita que sea denegada la petición constitucional.
2. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informó que el accionante está siendo procesado por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, actuación dentro de la cual, el 4 de marzo de 2020, se improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, decisión que fue enviada al Tribunal Superior de Cali, a efectos de surtir el trámite de apelación.
Frente a la petición de prisión domiciliaria adujo que se trata de un requerimiento que se debe elevar al interior del trámite penal, sin embargo, a la fecha no ha realizado ninguna solicitud al respecto. 3Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña Por último, refiere que el actor registra una condena que actualmente está siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que habría que dejar a disposición el procesado, ante una eventual libertad. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela.
3. El Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales requirió que se declarara improcedente la petición
Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela.
3. El Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales requirió que se declarara improcedente la petición constitucional con fundamento en que i) la acción de tutela no es procedente para salvaguardar el derecho a la libertad; ii) no se han agotado los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, y iii) no existe prueba, si quiera sumaria, que acrediten un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
4. El abogado defensor menciona que, si bien representa al procesado al interior de la causa penal, desconoce las razones que llevaron a su prohijado a interponer la presente acción de tutela, motivo por el cual, solicita su desvinculación del trámite.
5. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
4Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
3. Se reitera, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña Uno de los presupuestos de este principio consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus postulaciones,
porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus postulaciones, desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Cabe anotar que, sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado:
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. (…)
Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. (C.C. T-504 de 2000)
finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. (C.C. T-504 de 2000)
4. En el asunto sometido a estudio, el reclamo que eleva Carlos Eduardo Valencia Noreña , se centra en exigir
6Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña que se le conceda la sustitución de la detención preventiva domiciliaria, conforme lo dispone el Decreto Legislativo 546 de 2020, al tiempo que ningún reparo hace respecto de las razones que llevaron al juez de primera instancia a improbar el preacuerdo; por ello, la Sala centrará el análisis de procedencia de la acción de tutela respecto al primer punto. Así, frente a la exigencia que plantea el actor, desde ahora puede afirmarse que es improcedente, en virtud a que el demandante no ha postulado su pretensión al interior del respectivo proceso penal, además, no se extraen circunstancias que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional, circunstancia que impide examinar sus reclamos mediante esta vía.
5. En efecto, según lo informan los accionados y tal y como se extrae de las diligencias, el accionante no ha elevado la respectiva solicitud de «detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva », ante la autoridad competente.
Si bien es cierto que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 546 de 2020, propició la descongestión de las
como sustitutiva de la detención preventiva », ante la autoridad competente. Si bien es cierto que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 546 de 2020, propició la descongestión de las cárceles como medida para evitar la propagación del Covid19, no debe pasarse por alto que dicha normativa fijó parámetros que regulan su procedencia, examen, claro está, que no le corresponde efectuar al juez constitucional. 7Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña En tal orden, los jueces llamados a determinar si se acreditan o no, los requisitos para acceder al beneficio transitorio, según el artículo 7º ibidem son «los Jueces de Control de Garantías, o al Juez que esté conociendo el caso.» Entonces, en virtud del estado en que se encuentra la actuación procesal, resulta claro que la petición de sustitución de la detención preventiva transitoria, debe atenderla el juez de control de garantías, tal y como lo reglamenta los numerales 8 y 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, merced a su carácter subsidiario y residual, no es procedente.
6. Así mismo, debe añadirse que el demandante
por el cual la acción de tutela, merced a su carácter subsidiario y residual, no es procedente.
6. Así mismo, debe añadirse que el demandante tampoco acredita o justifica razón alguna que valide la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, pues no hace referencia a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que ratifica la inviabilidad de la protección invocada.
Sin embargo, debe añadirse que no obstante la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país y las medidas de confinamiento acaecidas durante esta época, lo cierto es que las funciones y competencias de los Jueces de Control de Garantías se han prestado sin interrupción. 8Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña En consonancia con ello, el Consejo Superior de la Judicatura al regular la prestación del servicio de justicia durante el término que permanezca el confinamiento adoptó determinaciones atinentes a la operación del servicio público de la administración de justicia1, en donde claramente se consagró que no se suspende la celebración de audiencias de sustitución de medidas de aseguramiento, tal y como lo estableció en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año en curso: ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos
22 de mayo del año en curso: ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. De manera que en este asunto no se acredita ni existe razón que justifique la transgresión al principio de la subsidiariedad, pues como se ha dicho, la acción 1 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. 9Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña constitucional no está prevista para sustituir al juez ordinario. Así las cosas, se concluye que el accionante se equivocó de ruta para ventilar su pretensión de sustitución de medida de aseguramiento, pues una discusión tal como la propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento ordinario, y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de una instancia paralela. Entonces, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer su tesis jurídica y, concretamente, acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio pretendido, no por la vía tutelar como lo intenta. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
7. Finalmente, respecto a una posible ocurrencia de una mora judicial injustificada atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en virtud a que no se ha resuelto la apelación en contra del auto del 4 de marzo de 2020, que improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, debe señalarse que no existe ninguna irregularidad o transgresión a los derechos fundamentales, en razón a que
improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, debe señalarse que no existe ninguna irregularidad o transgresión a los derechos fundamentales, en razón a que mediante providencia del pasado 21 de mayo, la Corporación accionada desató la alzada; es decir, que la 10Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña decisión fue adoptada dentro de un plazo razonable, independientemente que hubiese sido del agrado del solicitante, que valga recordar, no hizo ningún cuestionamiento a dicho trámite ordinario.
8. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Eduardo Valencia Noreña.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela nº. 351 / 110327 A/ Carlos Eduardo Valencia Noreña
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12