CSJ - STP4760-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4760-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230008901 Radicación n.° 129851 STP4760-2023 (Aprobado acta n°072) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN C ARLOS RIVAS MONTEALEGRE contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta mora del accionado en resolver su solicitud de libertad condicional y del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
II. HECHOS 1.- JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE relató que desde el año 2021 elevó solicitud de libertad condicional y del permiso administrativoTutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
CUI: 15001220400020230008901
JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE de hasta 72 horas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero esta autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto solicita que se ordene al accionado que, en un
de hasta 72 horas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero esta autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto solicita que se ordene al accionado que, en un lapso perentorio, resuelva sus solicitudes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la demanda al estimar que el accionado no lesionó los derechos del demandante, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El 10 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió no volver a efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional y del permiso administrativo de hasta 72 horas y dispuso estarse a lo resuelto en autos del 23 de abril y 10 de agosto de 2021, en sede de primera y segunda instancia, así como en proveídos del 23 de mayo de 2018 y 9 de diciembre de 2019, en sede de primera y segunda instancia. Decisión notificada de forma personal al interesado. 2.2.- Por otro lado, pese a que el 2 de noviembre de 2022 el actor insistió en sus postulaciones, la accionada se encuentra dentro del lapso razonable para resolver. 3.- JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso que el accionado ha incurrido en mora, a la hora de resolver sus solicitudes.
IV. CONSIDERACIONES
2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE
a. Competencia
a la hora de resolver sus solicitudes.
IV. CONSIDERACIONES
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha incurrido en mora para resolver las solicitudes de libertad condicional y del beneficio administrativo de hasta 72 horas formuladas por JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración
consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan
acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a
concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que el 23 de septiembre de 2013 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, a la pena de 216 meses de prisión. Esa decisión fue confirmada el 14 de noviembre de ese año. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional
contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE 14.- El 14 de abril de 2014 la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 15.- En esta ocasión, el actor acudió al amparo para exponer, genéricamente, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde hace dos años no ha resuelto las solicitudes de libertad condicional y del permiso administrativo de hasta 72 horas. 16.- Ahora, el interesado no aportó copia de las solicitudes, ni esgrimió las fechas en las cuales las radicó. No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial y la respuesta del despacho accionado, se conoce que desde el 2022 a la fecha, JUAN C ARLOS R IVAS MONTEALEGRE ha solicitado en dos ocasiones, la libertad condicional y el beneficio administrativo referido.
17.- La primera solicitud fue resuelta el 10 de agosto de 2022, en el que se resolvió lo siguiente:
MONTEALEGRE ha solicitado en dos ocasiones, la libertad condicional y el beneficio administrativo referido.
17.- La primera solicitud fue resuelta el 10 de agosto de 2022, en el que se resolvió lo siguiente: NO SE EFECTÚA a nombre de JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE nuevo estudio sobre el beneficio de la “libertad condicional” por encontrarse exento de tal posibilidad conforme al num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de
2006. En relación con dicha temática se le indica que debe acatar lo resuelto por este órgano judicial en los autos interlocutorios Nos. 0283 del 23 de abril y 0629 del 10 de agosto, ambos del 2021, los cuales en su momento procesal adquirieron firmeza.
NO SE Efectúa nuevo estudio alusivo a la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en favor del mismo recluso. Sobre este aspecto se le indica que debe someterse a lo resuelto por este Juzgado en Auto Interlocutorio No. 0345 del 23 de mayo de 2018 y a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el auto interlocutorio No. 056 del 9 de diciembre de 2019, los cuales en su momento procesal adquirieron “firmeza”. 18.- Esa decisión fue notificada personalmente al interesado el 25 de agosto de 2022. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE 19.- Por otro lado, el 2 de noviembre de esa anualidad, el accionante
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE 19.- Por otro lado, el 2 de noviembre de esa anualidad, el accionante insistió en sus postulaciones y el 12 de diciembre de esa anualidad, la petición ingresó al despacho del accionado, donde se encuentra en la actualidad. 20.- Frente a la mora en resolver el segundo requerimiento el demandado dijo lo siguiente: […] JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE no es el único condenado al que se le ejerce el control de legalidad de la sanción, por tanto, su solicitud se resolverá de acuerdo al (sic) turno correspondiente […]. Es importante precisar, que si se salta el turno de ingreso y se resuelve su solicitud se vulnerarían los derechos fundamentales de los demás privados de la libertad. 21.- Ante ese panorama, se advierte que sólo una de las solicitudes de libertad condicional y del permiso administrativo de hasta 72 horas, requeridas por el actor ha sido resuelta por el juzgado accionado, lo cual se concretó en el auto del 10 de agosto de 2022. 22.- Sin embargo, el requerimiento del 2 de noviembre de esa anualidad -que ingresó al despacho demandado el 12 de diciembre de 2022está pendiente de ser atendido, es decir, no existe respuesta. 23.- Por lo anterior, se tiene que la última solicitud ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 4 meses 3, dentro de los cuales no ha acreditado que se haya emitido el pronunciamiento respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo
poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 4 meses 3, dentro de los cuales no ha acreditado que se haya emitido el pronunciamiento respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 3 Se precisa que los juzgados de la categoría de los accionados no cuentan con vacaciones colectivas. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE 24.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley 906 de 20044, el accionado contaba con 8 días para resolver la solicitud de libertad condicional, lapso que objetivamente se encuentra superado. 25.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan al despacho accionado pronunciarse sobre los requerimientos del actor . Así, el juzgado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 26.- Adicionalmente, si bien el demandado expuso, vagamente que atendía los asuntos por el orden de llegada, se desconoce la carga laboral de aquel, incluso, el turno en el cual, eventualmente, se adoptaría una decisión. 27.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la mayoría de los despachos presentan congestión judicial, lo cual, en
de aquel, incluso, el turno en el cual, eventualmente, se adoptaría una decisión. 27.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la mayoría de los despachos presentan congestión judicial, lo cual, en ciertos casos, obstaculiza el normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, en este evento se desconoce dicha carga o alguna situación concreta o particular del juzgado accionado que deba tenerse en cuenta. 4 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE 28.- En ese orden, aquí no existen argumentos para concluir que existe mora judicial justificada, especialmente si se tiene en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad. 29.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial con respecto a la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2022 y que ingresó al Juzgado
adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial con respecto a la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2022 y que ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 12 de diciembre de esa anualidad. e. Conclusión 30.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE por la mora en resolver la solicitud de libertad condicional y del permiso administrativo de hasta 72 horas radicada el 2 de noviembre de 2022 y que ingresó a ese despacho el 12 de diciembre de esa anualidad. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley y, además, el accionado no expuso argumentos válidos para justificar su mora. 31.- Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección a las garantías citadas. En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud del 2 de noviembre de 2022. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro de los ocho [08] días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes radicadas por el actor el 2 de noviembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129851
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JUAN CARLOS RIVAS MONTEALEGRE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11