CSJ - STP4760-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4760-2026 Radicación No. 152111 Aprobado acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veinti séis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por BRAINER JOSÉ RIVERA RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 37 Penal Municipal co n función de control de garantías y 35 Penal del Circuito, todos de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 22 Penal del Circuito, la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida, los dos de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en curso No. 11001600002820250127500.Tutela de Primera Instancia Radicado 152111 CUI 11001020400020260017700
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BRAINER JOSÉ RIVERA RAMÍREZ sostuvo que se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado e injurias por vías de hecho.
2. Indicó que, en la audiencia de formulación de cargos, su defensor —con el acompañamiento del Ministerio Público — solicitó la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes
2. Indicó que, en la audiencia de formulación de cargos, su defensor —con el acompañamiento del Ministerio Público — solicitó la aclaración de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, sin que el juez de conocimiento adoptara medida correctiva alguna, lo que dio lugar a la promoción del incidente de nulidad y a la interposición de los recursos de reposición y apelación.
Negado el primero, el mecanismo de alzada fue remitido el 18 de julio de 2025 al Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya proferido decisión.
3. Expuso, además, que, de manera paralela, la defensa solicitó su libertad por vencimiento de términos, petición negada en primera instancia el 20 de noviembre de 2025 por el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 2025, por el Juez 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento, -según el accionanteen consideraciones ajenas al objeto de la solicitud.
4. En sede constitucional, la parte actora alegó que se configuró un retardo injustificado en la resolución delTutela de Primera Instancia
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recurso de alzada y una valoración indebida de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, circunstancias que mantienen vulnerados de manera actual y continua sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia.
de libertad por vencimiento de términos, circunstancias que mantienen vulnerados de manera actual y continua sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó se analicen las conductas desplegadas por los despachos judiciales censurados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.
1. El Magistrado Titular del Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que fijó para el 12 de febrero de 2026 la audiencia virtual de lectura de la decisión de segunda instancia sobre la apelación.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá defendió las decisiones cuestionadas y solicitó la desvinculación del amparo invocado.
4. La Fiscal 37 Seccional adscrita a la Unidad de Vida e integridad Personal de Bogotá, solicitó negar la tutela, alTutela de Primera Instancia
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estimar que no vulneró derechos fundamentales y que el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5. El abogado adscrito a la Unidad 4ª de la Defensoría
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estimar que no vulneró derechos fundamentales y que el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5. El abogado adscrito a la Unidad 4ª de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; manifestó que no ejerce la defensa del accionante, pues este cuenta con defensor de confianza, razón por la cual no asumió representación alguna.
6. Los demás vinculados dentro del término legal guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto corresponde a esta Judicatura determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial por no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación in terpuesto en la audiencia de acusación celebrada el 18 de julio de 2025 , asunto que fue repartido ese mismo día a dicha Sala.
Así las cosas, el examen de la Sala se circunscribirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la autoridad accionada.Tutela de Primera Instancia Radicado 152111 CUI 11001020400020260017700
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3. En ese orden, se advierte que, dentro del trámite de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Despacho 20—, mediante comunicación
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3. En ese orden, se advierte que, dentro del trámite de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —Despacho 20—, mediante comunicación del 30 de enero de 2026, informó que en el proceso radicado 11001600002820250127501, seguido contra BRAINER JOSÉ RIVERA RAMÍREZ, fijó para el 12 de febrero de 2026 a las 3:30 p.m. la audiencia virtual de lectura de la providencia de segunda instancia mediante la cual se resolverá la apelación interpuesta contra el auto de primer grado.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensió n invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como carencia actual de objeto por “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.Tutela de Primera Instancia
pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.Tutela de Primera Instancia Radicado 152111 CUI 11001020400020260017700
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Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar el amparo invocado.
4. No obstante, SE EXHORTA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Despacho 20 -, para que, en lo sucesivo, cumpla los términos legales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de evitar la reiteración de situaciones como la aquí advertida , dado que no ofreció explicación ni justificación alguna frente a la mora judicial advertida en el caso concreto.
5. Ahora bien, e n relación con la pretensión de examinar las actuaciones de los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, frente a la negativa de la libertad por vencimiento de términos, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal continúa en curso y la solicitud puede reiterarse ante el juez natural, sin que corresponda al juez de tutela sustituir o interferir en las valoraciones propias de la jurisdicción ordinaria.
requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal continúa en curso y la solicitud puede reiterarse ante el juez natural, sin que corresponda al juez de tutela sustituir o interferir en las valoraciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de Primera Instancia Radicado 152111 CUI 11001020400020260017700
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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por BRAINER JOSÉ RIVERA RAMÍREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Despacho 20 -, para que, en lo sucesivo, cumpla los términos legales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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