CSJ - STP4761-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4761-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230011401 Radicación n.° 129923 STP4761-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de NELSON XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la parte accionante considera que el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber emitido un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional.
II. HECHOS 1.- NELSON XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS fueron condenados a cincuenta meses de prisión por laTutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
CUI: 15001220400020230011401
VARGAS ROJAS fueron condenados a cincuenta meses de prisión por laTutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
CUI: 15001220400020230011401
XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En consecuencia, se encuentran privados de la libertad desde el 28 de septiembre de 2020. El 5 de diciembre de 2022, presentaron solicitud de libertad condicional, reiterada día 26 del mismo mes, así como el 31 de enero de 2023. 2.- El 15 de febrero de 2023, la apoderada de los señores ROMERO GONZÁLEZ y VARGAS ROJAS instauró acción de tutela por considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha resuelto sus solicitudes. Por tanto, pidió que se ordene a esa autoridad que se pronuncie sobre la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 2 de marzo de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela, tras estimar que no se evidenciaba una situación de mora judicial injustificada, dado que (i) la documentación ingresó al Despacho hasta el 20 de febrero de 2023 1; (ii) la solicitud está sometida al turno, según el orden de llegada, lo que garantiza la igualdad de todos los postulantes, sin
injustificada, dado que (i) la documentación ingresó al Despacho hasta el 20 de febrero de 2023 1; (ii) la solicitud está sometida al turno, según el orden de llegada, lo que garantiza la igualdad de todos los postulantes, sin que existan circunstancias para modificar el turno; y (iii) existe una alta asignación laboral en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja. 1 En la sentencia de primera instancia se explica que « el 5 de diciembre de 2022 el apoderado de los accionantes presentó solicitud de libertad condicional, el 15 de diciembre del mismo año el Establecimiento Penitenciario El Barne remitió la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional, y los días 26 de diciembre de 2022 y 31 de enero de 2023 la apoderada de los actores solicitó el impulso de la misma; peticiones y documentos que fueron ingresados al despacho del Juzgado Sexto de EPMS de la ciudad el 20 de febrero de 2023 ». Sobre la demora en ingresar los documentos al Despacho, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que se debía al proceso de digitalización de expedientes y la alta carga laboral de los servidores judiciales adscritos a ejecución de penas. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS 4.- El 7 de marzo de 2023, la apoderada de los accionantes impugnó la decisión. Sostuvo que acreditó el cumplimiento de los requisitos
4.- El 7 de marzo de 2023, la apoderada de los accionantes impugnó la decisión. Sostuvo que acreditó el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado, sin que las «circunstancias externas de excesivo volumen de trabajo » deban afectar el derecho de sus representados. Por otra parte, indicó que ese tipo de solicitudes debe resolverse en un plazo razonable, elemento central del debido proceso. Por último, solicitó que se analizara el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON XAVIER R OMERO G ONZÁLEZ y D EVINSON B RIDHNEY VARGAS R OJAS al no haber emitido un pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional que presentaron el 5 y 26 de diciembre
VARGAS R OJAS al no haber emitido un pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional que presentaron el 5 y 26 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2023? 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 8.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta
injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 10.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 11.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la apoderada de los accionantes,
autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 11.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la apoderada de los accionantes, y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (15 de febrero de 2023) aún no se habían resuelto las solicitudes de libertad condicional; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que los accionantes hubieran debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 12.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) han transcurrido hasta ahora dos meses desde que las solicitudes de libertad condicional ingresaron al despacho (junto con la acción de tutela); (ii) su no resolución obedece, según el Juzgado accionado, a « el volumen de trabajo que ostenta […] es totalmente descomunal, y es complejo emitir las diversas decisiones de manera más expedita, también teniendo en cuenta que los usuarios judiciales en algunas ocasiones hacen uso 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS indebido e irracional de las acciones constitucionales»; por lo que (iii) esa tardanza es imputable al Juzgado accionado. 13.- De un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que no se está ante un escenario de mora judicial injustificada debido a la carga laboral del Juzgado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y en tanto, al menos para este momento, el tiempo transcurrido no es excesivo. Adicionalmente, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada y el juez de tutela de primera instancia, no hay circunstancias que justifiquen alterar el sistema de turnos, lo cual, se enfatiza, afectaría el derecho a la igualdad de otros procesados en situaciones similares, más aún de quienes presentaron solicitudes con anterioridad a los accionantes. 14.- Finalmente, la Sala no accederá a la petición planteada en la petición, de analizar el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional, toda vez que esa labor no le corresponde al juez de tutela sino a los jueces de ejecución de penas (considerando que la condena está ejecutoriada), y precisamente ese trámite se encuentra en curso. e. Conclusión 15.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, por cuanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
e. Conclusión 15.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, por cuanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha incurrido, al menos hasta este momento, en una mora judicial injustificada para resolver las solicitudes de libertad condicional presentadas por NELSON XAVIER R OMERO
GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS.
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XAVIER ROMERO GONZÁLEZ y DEVINSON BRIDHNEY VARGAS ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129923
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8